viernes, 31 de mayo de 2013

Paralización de ejecución hipotecaria y subasta

El pasado día 16 de mayo de 2.013 ha entrado en vigor la nueva normativa de protección del deudor hipotecario (Ley 1 / 2013) que contiene la previsión de que se puede solicitar la paralización de los procedimientos de ejecución hipotecaria que se encuentren actualmente en trámite. El medio consiste en presentar, con abogado y procurador, la oposición a la demanda en los procedimientos de ejecución hipotecaria, lo que implica retrasar el momento de la subasta y el lanzamiento. Esta medida tiene la finalidad de pedirle al juez que examine las cláusulas del contrato de préstamo por si pudieran ser abusivas.
Pero lo que hay que tener presente es que la disposición transitoria cuarta de esa norma dice que la petición debe hacerse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la norma (un mes desde el día 16 de mayo de 2.013), y los juzgados no están obligados a comunicar esta circunstancia a los deudores hipotecarios, por lo que si no se pide la revisión del contrato de préstamo en ese plazo, una vez transcurrido ese mes luego no cabrá oposición y el deudor habrá perdido la oportunidad de retrasar su salida del domicilio.

Por lo tanto los deudores hipotecarios deben tratar de aprovechar esta oportunidad para presentar esta oposición, por medio de abogado de oficio si carecen de recursos o de abogado privado en otro caso.

Se trata de una buena medida dictada tras la resolución del tribunal europeo que obligaba a modificar la legislación hipotecaria española, permitiendo que los jueces valoren el carácter abusivo o no de las cláusulas incorporadas en los contratos de préstamos hipotecarios. Pero como todas las medidas en el ámbito civil deben ser solicitadas por los interesados, pues los jueces no actuarán de oficio en la mayoría de los casos.

Otra medida que ha vuelto a plantear esta norma, aunque ya existía con anterioridad, consiste en la posibilidad de solicitar una demora de dos años hasta el 16 de mayo de 2.015, en el lanzamiento (término que define el acto de echar al deudor hipotecario de la que fue su vivienda tras la adjudicación en subasta) que exige varios requisitos: en primer lugar que se trate de una vivienda habitual, y luego demostrar que en los últimos dos años se ha sufrido una pérdida importante de ingresos que impide hacer frente al pago de las cuotas de la hipoteca.

Por lo tanto esta norma (ley 1/ 2013) plantea dos posibilidades de defensa al deudor hipotecario:
a) Antes de la subasta permite oponerse a la ejecución hipotecaria, solicitando del juez que declare la nulidad de ciertas cláusulas por su carácter abusivo, lo que puede comportar por un lado un retraso en la tramitación del procedimiento permitiendo al deudor conservar su vivienda por más tiempo, y por otro lado, reducir el importe de la deuda, básicamente de los intereses.

B) Después de la subasta y antes del lanzamiento, permite solicitar la suspensión del lanzamiento durante dos años, siempre que se trate de vivienda habitual y se haya producido una importante pérdida de ingresos en los dos últimos años, que impidan hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

En ambos casos se necesita actuar con abogado y procurador. 

miércoles, 29 de mayo de 2013

Custodia compartida. Doctrina del Tribunal Supremo

La doctrina sobre la custodia compartida va evolucionando rápidamente en el sentido de admitirse con mayor frecuencia, apartándose paulatinamente de su consideración inicial como algo residual para supuestos muy concretos y determinados.

Tenemos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013, dictada en el recurso de casación nº 2525/2011, donde se declara, o más bien se reafirma, la más moderna doctrina jurisprudencial sobre este tema, tratando de unificar las posiciones de las diferentes audiencias provinciales al respecto.

Esta sentencia declara que siempre ha de prevalecer el interés de los menores en las cuestiones de guarda y custodia compartida; es un criterio general aplicable a todas las cuestiones que se relacionan de alguna manera con los menores de edad, pero que siempre sirve como referente básico en estos temas.

Lo realmente importante de la sentencia, que reafirma postulados ya mantenidos por bastantes secciones de diferentes audiencias provinciales (vease otra entrada anterior de este blog sobre el mismo tema), consiste en indicar que la custodia compartida se adoptará cuando concurran ciertos criterios como son:
     - La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. Es decir un progenitor no va a poder solicitar la custodia compartida si mientras el matrimonio convivía no se hacía cargo de ninguna tarea en relación con los hijos.
     - los deseos manifestados por los menores competentes. A este respecto hay que indicar que las manifestaciones de los menores suelen ser, de alguna forma, interpretadas por los miembros del equipo psicosocial del juzgado (psicólogo y trabajador social) que evaluan la situación de los menores en su entorno familiar; y también son revisadas e interpretadas por los jueces, pues en ciertas ocasiones los menores pueden ser objeto de manipulación en uno u otro sentido por sus progenitores. Por lo que no basta la manifestación simple de una preferencia por parte de los niños, sino que deberá ser motivada y convencer al equipo psicosocial y al juez de que la voluntad de los niños es libre y refleja cierta madurez.
     - el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en rleación con los hijos. Es difícil que si no se ha cuidado previamente de los menores, o si tras una primera sentencia no se ha pagado la pensión de alimentos o cumplido el régimen de visitas, luego se pueda conceder una custodia compartida.
     - el respeto mutuo en las relaciones personales de los progenitores. Evidentemente los cónyuges no tienen una relación suficientemente buena para permanecer casados, pero sí habrán de tener una relación en cierta medida armoniosa que permita la custodia compartida. Hay que tener presente que en este tipo de custodias la comunicación entre los progenitores debe ser fluida y continua; si no son capaces de mantener un buen nivel de trato no cabe la custodia compartida.
      - el resultado de informes exigidos legalmente. Sin un informe positivo del equipo psicosocial del juzgado será muy difícil obtener la custodia compartida.
      - Cualquier otro criterio que permita a los menores una vida adecuada. Cajón de sastre para acoger otras cuestiones que puedan surgir y que sirvan de base para determinar la custodia compartida es el mejor sistema posible para el caso concreto.
      - También se menciona como criterio el número de hijos, pero no queda claro si con un hijo resulta más fácil otorgar la custodia compartida que con tres, y en base a qué razones.


La sentencia hace especial hincapie en que la custodia compartida no es una medida excepcional, como efectivamente ha venido siendo considerada por los jueces; sino que es la mejor opción, siempre y cuando las circunstancias de hecho, básicamente las relaciones entre los progenitores, la cercanía de sus domicilios, y sobre todo su nivel de mutuo compromiso con esta medida lo permitan.

Por lo tanto se trata de un nuevo paso, importante, para que se vaya generalizando una medida, que como tantas otras en diferentes aspectos de la legislación, se irán implementando según avance cierto nivel de conciencia y cultura social. Si la educación y el cuidado de los hijos se comparte por ambos progenitores durante la convivencia del matrimonio la custodia debe ser compartida tras la crisis matrimonial; en otro caso resulta absurdo imponer una situación que puede llegar a ser perjudicial para los menores, por falta de compromiso y aptitudes; pero, a mi modesto entender, se irá avanzando en esta senda de la custodia compartida forma inexorable, para bien de los menores y de sus progenitores responsables.

   

domingo, 5 de mayo de 2013

Suspensión de lanzamiento en juicios de desahucio

Vamos a analizar aquí el supuesto de un juicio de desahucio en el que, tras sentencia estimatoria, condenando a los inquilinos a desalojar la vivienda y habiéndose señalado la fecha de lanzamiento, se acuerda la suspensión del mismo por causa de necesidad de los ocupantes.

La legislación permite, en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el ocupante de una vivienda sobre la que se haya acordado un lanzamiento pueda solicitar una prórroga de un mes. Esto se aplica tanto a los lanzamientos en procedimientos hipotecarios como en los desahucios por falta de pago, expiración de término, precarios o similares.

Es decir que el inquilino tiene una última oportunidad de apurar su estancia en la vivienda aún cuando se haya señalado fecha de lanzamiento, y que consiste en una prórroga en el lanzamiento por causa de necesidad, solicitando un mes más de estancia, que suele ser concedido.

Lo novedoso viene dado por una reciente  resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, dictada con fecha 6 de marzo de 2.013, en el recurso 1649 / 12, por medio de la cual el juzgador decide suspender el lanzamiento de una madre con tres hijos menores de edad, acordado en un procedimiento de desahucio por falta de pago, pero no por un mes, sino hasta la terminación del curso escolar, lo que significa un plazo de cuatro meses en este caso concreto. La medida se fundamenta en el superior interés de los menores reconocido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de protección de los menores (conocida como "ley del menor").
La medida se completa con un requerimiento a los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid para que informen sobre las medidas previstas para garantizar el derecho de los menores a una vivienda digna y adecuada.

Es imposible cuestionar desde un punto de vista ético la protección que se pretende dar a los menores. Por poner un ejemplo cabe decir que en la legislación francesa los lanzamientos quedan suspendidos durante el invierno para evitar que las personas desalojadas puedan fallecer en las calles.

Sin embargo parece poco justificado que se haga recaer la carga económica de la medida asistencial sobre el patrimonio de la propietaria del piso, pues la obligación de alojar a una familia durante unos cuantos meses supone un coste económico evidente.

Desconozco quien es el propietario de la vivienda, puesto que no he participado en el procedimiento cuya resolución se analiza, y quizás si se tratara de un banco o de una inmobiliaria podría pensarse que el tener hospedados a una madre y sus hijos durante unos meses no supone un perjuicio notable; en cualquier caso un perjuicio de menor entidad para el propietario que el perjuicio social que supone tener a una familiar con tres menores en la calle; sobre todo si tenemos en cuenta las ayudas públicas otorgadas a las entidades financieras. Ahora bien, si la propiedad del inmueble fuera de una familia, o incluso de una sola persona, la resolución, incuestionablemente bien intencionada, estaría ocasionando otra injusticia como es imponer una obligación patrimonial sin una causa legal para ello, dado que ninguna norma jurídica impone a nadie tener alojados en viviendas de nuestra propiedad de forma gratuita.

Desde un punto de vista jurídico lo más interesante de la resolución radica en que se abre la puerta a la posibilidad de pedir la suspensión de los lanzamientos más allá del mes previsto en el artículo 704 de la L.E.C., tanto en ejecuciones hipotecarias como en desahucios por falta de pago, siempre en casos en los que se alegue y pruebe la necesidad. La sociedad se encuentra ante una situación difícilmente asimilable con muchísimos lanzamientos, y los operadores jurídicos, particularmente los jueces que tienen la capacidad de tomar decisiones, deben tratar de limitar los perjuicios que estas situaciones ocasionan. Ahora bien, siempre ha de valorarse cada caso en su justos términos y ser muy cuidadoso con decisiones que exceden del marco normativo existente.