sábado, 15 de febrero de 2020

CUSTODIA COMPARTIDA Y USO DEL DOMICILIO CONYUGAL

Es indudable que cada vez más sentencias establecen el régimen de custodia compartida para regular las relaciones con los hijos. Es un sistema que ofrece una ventaja de equidad indiscutible, aunque haya que valorar si es apropiado en cada caso, y si ambos progenitores se han hecho acreedores antes de la sentencia a que se opte por ese métido de custodia.

Ahora bien, junto a la custodia compartida surge siempre un problema, que es el de la vivienda. Si los progenitores solamente tienen una vivienda habrá que establecer cómo se adjudica su uso.Realmente el problema de la carestía de la vivienda es un tema que viene a incidir de forma dramática en la mayoría de procedimientos matrimoniales.

Ante esta situación muchos juzgados optan por dejar a los niños en la vivienda que fue conyugal y los progenitores se turnan por semanas alternas o por quincenas en la custodia, compartiendo dicha vivienda con los hijos en sus turnos de custodia, pero teniendo que buscarse alojamiento cuando la custodia le toca al otro progenitor. Esto plantea el problema de cómo mantener tres alojamientos (uno de cada uno más el compartido alternativamente), si ya suele ser difícil sostener uno; y, por otro lado, renacen conflictos porque al desalojar la vivienda un progenitor al concluir su turno el otro no la encuentra nunca a su gusto (o sucia, o desordenada, o que faltan prendas, o que hay algo estropeado que debe arreglar el otro y no lo ha hecho, etc.). Aparte de que convivir con una nueva pareja y someterla a semejante ajetreo de mudanzas semanales dificulta la relación que se está forjando (imáginemos si los dos miembros de la nueva pareja se encuentran con una regulación parecida de sus anteriores matrimonios).

Esta solución de vivienda nido para los hijos y los progenitores alternándose el uso al ritmo semanal o quincenal de la custodia compartida ha planteado tantos problemas prácticos que ha llegado al Tribunal Supremo que, en materia de Derecho de Familia, está demostrando una sensibilidad y buen juicio que esperemos alcance a todos los juzgados de primera instancia.
En sentencia de 16 de enero de 2.020 resuelve el tema para "declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores". Y establece como solución en el caso sometido a su resolución que se otorgue la custodia compartida, y el uso de la vivienda familiar a los hijos menores con la madre, pero por un periodo de dos años, tras el cual deberán abandonarla, y la vivienda pasa a liquidación de la sociedad conyugal. Se otorga el uso a la madre por sus menores ingresos. Y concluye ya previendo que a los dos años se establecerá, en función de las circunstancias que entonces concurran, una nueva pensión de alimentos.
Considero que es una fórmula justa, que resuelve todos los puntos en litigio dentro de lo posible, causando los menores perjuicios a los implicados y tratando de dar estabilidad a las partes adultas que siempre serán menos flexibles a las mudanzas que los hijos.

jueves, 2 de enero de 2020

Poder para vender

Los poderes son contratos por los cuales una persona autoriza a otra a realizar ciertas actividades y formalizar contratos en su nombre, asumiendo quien lo otorga las consecuencias legales de tal contrato.
Ahora bien no implica que el apoderado pueda hacer lo que le venga en gana, defraudando los derechos e intereses del poderdante, sino que viene obligado a rendir cuentas de su actuación y entragar al mandante el producto del negocio.
Un poder no es una donación: si A otorga poder a B para que venda un piso, B puede vender, incluso si no se especifica precio podrá vender por el importe que quiera, pero habrá de entregar el precio a A.

La Sentencia de 27 de noviembre de 2019 establece una clara distinción entre los poderes para actos de administración (alquilar por menos de 6 años, por ejemplo), o acudir a realizar actos ante la administración pública, de lo que son poderes de disposición (para vender, donar o hipotecar).
Esta sentencia afirma que para que el apoderado pueda realizar estas últimas actuaciones válidamente en nombre de quien otorga el poder, deben constar expresamente en el poder, sin que la intervención del notario subsane el defecto de falta de facultades expresas en el poder.
Ahora bien, esta sentencia también dice que bastará con una expresión del tipo "se concede poder para que A  venda los bienes inmuebles de B" para que A pueda vender cualquier bien inmueble de B, aunque no se haya especificado o descrito en el poder. En este tema esta sentencia se aparta de la doctrina de una anterior sentencia del Tribunal Supremo del año 2.013, de 6 de noviembre, que exigía que se mencionasen expresamente los bienes sobre los que se otorgaba poder de disposición.

Un último tema que examina la sentencia de 27 de noviembre de 2.019 es la extralimitación del poder: en este caso un hijo utilizó un poder otorgado por su madre para hipotecar un bien de ella, dándole un valor irrisorio, para un préstamo cuyo importe no se destinó en beneficio de la madre.
La sentencia afirma que se ha producido una extralimitación del poder; que la madre nunca hubiera consentido esa operación, y que por lo tanto concurriendo también la mala fe de la parte contraria (las prestamistas) la operación debía anularse por ser abusiva.

Sobre el llamado "poder de ruina". Es habitual que en situaciones donde una persona muy mayor está en los albores de una demencia senil otorgue un poder a favor de uno o todos sus hijos para que éstos dispongan de sus bienes de forma absoluta. Este poder es llamado en las notarías "poder de ruina", nombre que resulta absolutamente descriptivo de las terribles consecuencias que puede acarrear si no se usa en estricto beneficio del poderdante. No voy a negar su utilidad en casos extremos, pero desde luego debe concederse solo en circunstancias excepcionales y a personas que hayan merecido nuestra máxima confianza. Y sabiendo que como todos los poderes resulta revocable (se puede dejar sin efecto, aunque lo ya realizado será, en principio, válido), y se puede exigir la rendición de cuentas por las operaciones efectuadas con el mismo.

domingo, 13 de octubre de 2019

Sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

El objeto de esta entrada consiste en analizar las consecuencias que tiene para el deudor hipotecario la declaración de nulidad de la cláusula que aparecía en todos los contratos de préstamo por la cual bastaba el impago de una sola cuota para que el acreedor reclamara no solamente las cuotas dejadas de pagar sino toda la cantidad que se tenía que pagar en los meses y años siguientes hasta el fin del préstamo. Este derecho del acreedor a reclamar no solamente las cuotas pasadas sino las futuras que técnicamente aún no habían sido impagadas se llama vencimiento anticipado.

En la escritura de préstamo se decía que con un impago de una cuota se podía reclamar la misma y todas las siguientes cuyos plazos aún no habían vencidos. El fundamento consistia en evitar que el acreedor tuviera que esperar al fin del préstamo para reclamar un impago, o para evitarle sucesivos juicios cada cierto tiempo para reclamar lo impagado previamente.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que estas cláusulas son nulas, resultando injusto y abusivo que por un impago puntual o de pocas cuotas se pudiera reclamar todas las cuotas futuras, resolver el contrato y ejecutar la hipoteca.

La reciente Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario solamente permite el vencimiento anticipado si se ha dejado de pagar una parte significativa del préstamo, tal y como se recoge en su artículo 24, distinguiendo si se está en la primera mitad de los plazos o en la segunda.

Ya había juzgados que estaban archivando o sobreseyendo los procedimientos en los que se había producido el inicio en base a esta cláusula, y ahora el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con fecha 11 de septiembre de 2.019, intentando salvar una pate de los procedimientos en trámite, según los siguientes criterios:
- Solo se examinan los casos donde aún no se ha entregado la posesión al adquirente. Se puede haber producido la subasta, pero no el lanzamiento o entrega de posesión de la finca al adquirente. Por lo tanto en los casos donde se ha aplicado la prórroga de los lanzamientos cabe que se apliquen los criterios del Tribunal Supremo.

Se distinguen los procedimientos por fechas:
- Anteriores a la ley 1 / 2013 de 14 de mayo de 2.013: sobreseimiento de todos siempre que no haya habido entrega al adquirente.

- Posteriores a la ley 1 / 2013 se aplican los criterios del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, que dice que para iniciar el procedimiento de ejecución la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
 Es decir que ese artículo exige para la ejecución hipotecaria que en la primera mitad del crédito se ha de haber impagado el total de 12 cuotas y en la segunda mitad el total de 15 cuotas mensuales.
Lo que nos lleva que se sobreseerán los procedimientos donde el impago no alcance a estas cuotas, y continuará aquellos en los que el impago supere esos límites.

Ahora muchos juzgados están enviando cartas a los deudores para darles un plazo de alegaciones y conviene ponerse en manos de abogados especializados para contestar inmediatamente y tratar de beneficiarse de estos derechos, lo que redundará en prolongar la estancia en la vivienda. 

jueves, 19 de septiembre de 2019

Compra de bienes gananciales con dinero privativo de uno de los esposos.

Hay una situación bastante común en los matrimonios bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, y es que se compran bienes comunes (la casa u otras) con dinero que en parte es común de los cónyuges, y en parte es privativo de uno de ellos (recibido por herencia o donación de algún pariente).

Mientras el matrimonio marcha bien no hay problemas, pero si se produce la separación o divorcio, se procede a echar cuentas y aquél de los cónyuges que puso dinero propio o de sus padres para comprar un inmueble escriturado a nombre de los dos como ganancial, reclama su parte.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.019 trata de dar respuesta a esta situación en un recurso formulado contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de marzo de 2.017. La sentencia de la Audiencia de Guadalajara dice que si en el momento de la compra no se mencionó en la escritura que una parte del dinero empleado en la compra era privativo, se suponía que quien lo aportó quiso entregarlo al caudal común y luego no podrá reclamar su reembolso.

Pero la Sentencia del Tribunal Supremo viene a decir lo contrario, reiterando anterior doctrina del mismo Tribunal: el dinero aportado por un cónyuge para la adquisición de un bien ganancial, particularmente si es la vivienda familiar, será objeto de reembolso al cónyuge que lo aportó en el momento de la liquidación del patrimonio común; ahora bien, se le exige prueba de que el dinero era privativo, lo que puede ser difícil si se mezcló con dinero ganancial en algún momento, puesto que hay una presunción legal de que el dinero del matrimonio es ganancial.

domingo, 28 de julio de 2019

Privación de la patria potestad

La patria potestad representa el conjunto de derechos y obligaciones que los progenitores ostentan con relación a sus hijos: básicamente alimentarlos, educarlos y cuidarlos. Es diferente de la custodia, que significa tenerlos en la propia compañia, vivir con ellos.
Mientras el matrimonio está unido los dos progenitores tienen la custodia y la patria potestad de sus hijos. Cuando se produce la separación o divorcio normalmente los dos progenitores conservan la patria potestad, pero puede ser que la custodia sea ejercida por uno solo de los progenitores.

Ahora bien, cuando tras la separación o divorcio hay un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que la patria potestad comporta, esencialmente pagar la pensión de alimentos y relacionarse con los hijos en base al régimen de visitas estipulado, uno de los progenitores puede pedir que el otro sea privado de la patria potestad. Normalmente el progenitor que solicita tal medida pretende impedir que el otro trate de interferir en la vida del hijo común más adelante, habiéndose negado a participar en su alimentación y cuidados cuando era más pequeño.

Esa privación se ha de valorar en beneficio del menor, y se aplica siempre de forma restrictiva, con mucho cuidado, pues cómo queda dicho, no es un derecho del padre, sino también una obligación.

Se viene aplicando cuando hay una total desatención de los deberes de alimentos y visitas por parte de uno de los progenitores durante un periodo prolongado. Así lo ha vuelto a reconocer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.019.

Implica la suspensión de las visitas, pero el progenitor al que se le priva de la patria potestad sigue teniendo que abonar la pensión de alimentos, y tendría a su hijo como heredero.

Una opción menos grave para casos de desatención menos prolongada consiste en pedir que uno de los dos progenitores (el custodio) pueda ejercer por si mismo los derechos y deberes de la patria potestad ordinaria, con lo que se le permite que pueda cambiar de colegio o médico al niño, empadronarlo por si solo, o sacarlo al extranjero sin la concurrencia del permiso del otro progenitor. Se trata de facilitar las tareas administrativas en relación con los hijos, sin que precise de un permiso que puede resultar complicado de obtener, muchas veces porque el otro progenitor esté ilocalizable.

En ambos casos la medida es revisable si cambian las circunstancias.

Como todas las cuestiones relacionadas con menores han de ser estudiadas caso a caso y con especial cuidado.

sábado, 15 de junio de 2019

Deshederación. Nuevos criterios del Tribunal Supremo

Según marca nuestro Código Civil tenemos la obligación de dejar parte de nuestros bienes a determinados parientes. La deshederación consiste en la decisión del testador de privar a esos parientes de su cuota de herencia (legítima). Esta figura queda recogida en el Libro Tercero del Código Civil Español (arts. 848-857 CC).
Pero para admitirse la deshederación debe haber una causa de las fijadas en la ley, que vienen recogidas en los artículos 852-855 CC y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte. 

Estas causas se caracterizan por su gravedad:
  1. El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
  2. El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.
  3. El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes 
  4. Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  5. justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.
  6. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  8. En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.
       9. Negar alimentos al causante sin motivo
       10. Maltratar de obra o injuriar gravemente de palabra - incluido maltrato psicológico - (solo aplicable a hijos y descendientes)
       11. Incumplir grave y reiteradamente los deberes conyugales (solo aplicable al cónyuge)


La novedad que ha traido este año 2.019 el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2.019, consiste en incluir como causa de deshederación la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario. Se trata de una interpretación flexible del Código Civil, tratándo de adecuarse al tiempo presente. Estaba prevista expresamente en el Código Civil de Cataluña. En muchos testamentos se mencionaba el término "abandono" para incluir estos casos, pero los tribunales eran muy estrictos y se ceñían al abandono de alimentos y no al abandono de trato para admitir la deshederación. Ahora queda abierta la puerta para que la falta de trato de los parietnes permita su deshederación.

Y además, por sentencia de 13 de mayo de 2.019 se examina el tema de la deshederación por mal  maltrato psicológico o injurias. Por un lado se exige que sea el desheredado quien debe probar que actuó bien o que hubiera habido reconciliación.

En definitiva se van ampliando las posibilidades de que los testadores dejen sus bienes a aquellos que consideran que lo merecen, rompiendo el criterio de continuidad patrimonial dentro de la familia que inspiraba nuestro Código Civil de tradición romana.

lunes, 22 de abril de 2019

Obligación de locales a contribuir a la instalación del ascensor

Un tema que ha dado lugar a numerosos procedimientos judiciales consiste en determinar si los locales vienen obligados a sufragar los gastos de instalación de un ascensor en un edificio en el que no existía, siendo obvio que los propietarios de los locales no van a disfrutarlo.

Se contraponen dos puntos de vista:
Por un lado la persona que compra un local en un edificio antiguo no se preocupaba por la existencia o no de ascensor, puesto que era algo que no consideraba que le pudiera afectar, dado que no iba a usarlo. Cuando la comunidad decide instalarlo, inevitablemente el propietario del local considera que no debería pagar algo que no disfruta, y que en nada mejora la habitabilidad y la valoración económica de su inmueble.

Por otro lado los vecinos pretenden repartir el gasto entre el mayor número de propietarios posible.

La posición de la jurisprudencia ha ido inclinándose en favor de las comunidades y en contra de los intereses de los propietarios de los locales.

Salvo que exista una previsión expresa en los estatutos o en la escritura de división horizontal en el sentido de que se excluya expresamente a los locales del pago de la instalación del ascensor, van a tener que contribuir según la cuota de participación, salvo un acuerdo distinto. Son frecuentes los acuerdos para evitar pleitos estableciendo cuotas de pago distintas según la planta en la que se encuentre cada inmueble (pagan más los pisos de la tercera planta que los de la segunda, y así sucesivamente).

Además las excepciones que pudieran existir en los estatutos en favor de los locales se interpretan de forma restrictiva en perjuicio de los locales: si se prevé que no van a contribuir al mantenimiento y conservación de los ascensores, no pagarán por estos conceptos, pero sí abonarán la instalación del ascensor.

Y ahora, en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.019, se vuelve a valorar la situación en la que existiendo un ascensor se pretende bajarlo a cota cero; circunstancia muy habitual en edificios ubicados en calles en cuesta, donde el ascensor empieza en un entresuelo, o donde hay que subir algunos escalones para llegar al lugar en el que se alcanza la puerta del ascensor; pretendiendo ahora colocarlo a nivel de calle. Pues bien, esta resolución, siguiendo la línea de la sentencia también del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.018, considera que la bajada a cota cero de un ascensor equivale a una obra nueva, no a obra de mantenimiento o conservación, por lo que el dueño del local habrá de contribuir a la misma, aunque en los estatutos se excluyera a los propietarios de locales de pagar las obras de conservación y mantenimiento del ascensor.

De todas formas la resolución anula el acuerdo de la comunidad en base a que no se presentó el proyecto de obra a la junta de vecinos, y resultaba que se pretendía invadir parte de uno de los locales sin previo aviso y sin establecer la indemnización correspondiente en tales casos.

Por lo tanto la comunidad podrá exigir a los locales que contribuyan a pagar la obra de bajar el ascensor a cota cero, pero deberá presentar el proyecto de obra a la junta donde se vaya a tomar el acuerdo con los detalles esenciales de su trazado y las afecciones que pudiera plantear a los vecinos, fundamentalmente a los propietarios de inmuebles de la planta baja.