martes, 6 de noviembre de 2012

Guarda y custodia. Informe del Fiscal

La custodia compartida está siendo una materia en la que se vienen observando continuos cambios importantes, tanto en su regulación legal, como en la aplicación jurisprudencial de la normativa existente. Evidentemente se van dando avances hacia una implantación generalizada del sistema de custodia compartida, con los efectos que conlleva no solamente para incrementar la responsabilidad de los padres en el cuidado y educación de los hijos, sino también en temas anejos como el del uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal.

La última novedad, hasta ahora, ha salido del Tribunal Constitucional que en una reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012 ha dado un paso más para favorecer la adoptación de la custodia compartida.

El artículo 92.8 del Código Civil exigía un informe favorable del Ministerio Fiscal para otorgar la custodia compartida en aquellos casos en los que no hubiese conformidad entre los progenitores. Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, suprime la exigencia de que el informe haya de ser siempre favorable para que el juez pueda establecer la custodia compartida.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene votos particulares, que disienten de la opinión mayoritaria, demostrando una vez más que estamos ante una cuestión que admite muchos puntos de vista e intereses contrapuestos que se van reflejando en la doctrina, legislación y jurisprudencia.

Por lo tanto a partir de ahora debe haber un informe del Fiscal, pero su opinión contraria a la custodia compartida no vincula al juez a la hora de tomar la decisión. De todas formas sin un informe favorable del equipo psicosocial del juzgado, y sin la opinión también favorable del Fiscal sería un tanto carente de fundamento que el juez estableciera la guarda y custodia compartida, salvo que existan datos que al juez le parezcan concluyentes de la buena relación entre los progenitores y de las posibilidades de ambos de asumir esta responsabilidad compartida de forma eficaz y conveniente para los intereses de sus hijos comunes.


martes, 23 de octubre de 2012

Custodia compartida. Criterios legales para su establecimiento

Conviene precisar que estas notas se refieren a la custodia compartida regulada por el Código Civil, por lo tanto las explicaciones que se contienen aquí no son de aplicación a las zonas del país que están reguladas por derecho civil propio o en otras en las que ya existe una legislación específica sobre la materia. Lo que se expone resulta aplicable, entre otras zonas, en Madrid y Castilla La Mancha, zona de ejercicio de este despacho.

Una segunda precisión que conviene tener presente consiste en que la custodia compartida significa, a grandes rasgos, distribuir el tiempo de convivencia con los menores entre los dos progenitores; es custodia compartida si los menores permanecen viviendo un año con cada progenitor realizando visitas con el que no conviven durante ese periodo, pero no es custodia compartida si vive con uno y tiene un régimen de visitas tan amplio con el otro que pasa en su compañía la mitad del tiempo.

La custodia compartida tiende a facilitar la liquidación de los bienes gananciales, y concretamente la venta del piso que sirvió de domicilio conyugal, evitando conflictos derivados de atribuir la custodia de los hijos a un progenitor y, consiguientemente, el uso del piso que fue domicilio conyugal al mismo progenitor, y ello durante un periodo indeterminado de tiempo, que en general se extiende hasta que el más pequeño de los hijos alcance la mayoría de edad.

Sin embargo para que sea viable la custodia compartida deben darse una serie de requisitos que ha de interpretar el juez, y que ha venido a especificar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.012, dictada para unificar la doctrina de las audiencias provinciales a este respecto.

¿Qué requisitos exigen tanto el Código Civil como los tribunales para aplicar la custodia compartida? Esta sentencia contine la siguiente doctrina:
Caben dos supuestos: que sea solicitada de común acuerdo por ambos progenitores, o que lo pida uno solo.
En el primer caso el juzgador será menos estricto para concederla, pero exigirá que el proyecto presentado sea viable: que los progenitores residan cerca y los cambios de domicilio del menor no supongan cambio de ambiente y rúptura de su entorno escolar y de amigos, y que además ambos progenitores se lleven lo suficientemente bien para que esta situación no suponga fuente de conflictos que perjudique el interés del menor. A veces se ha admitido la custodia compartida sin que los cónyuges residan cerca pero no es frecuente.
Hay que tener presente que el acuerdo entre ambos progenitores puede no ser suficiente para que el juez establezca este sistema de custodia compartida pues esta materia no queda bajo la facultad dispositiva de las partes, sino que hay que atender siempre al interés preferente del menor.

Cuando la custodia la solicita uno de los progenitores contra la voluntad del otro, el juzgador puede otorgarla, pero se exige forzosamente un informe favorable del Fiscal que, a su vez, se apoyará en un informe también favorable a dicha custodia emitido por el equipo psicosocial del juzgado. Además el juez debe valorar las relaciones de los progenitores con los menores y entre ellos, como hemos visto antes; escuchará los deseos de los menores siempre que tengan suficiente juicio (normalmente serán oídos a partir de los doce años), y examinará el cumplimiento previo de las obligaciones con los hijos.

Sobre qué se entiende por buenas relaciones entre los progenitores, en el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.012, y a fin de que sirva de ejemplo, se rechazó la petición del padre de la custodia compartida en base a que los progenitores solamente se relacionaban por SMS, lo que demostraba que no habían alcanzado un grado de relación suficientemente aceptable para que la custodia compartida resultara en beneficio del menor.

En resumen, que en general se requiere común acuerdo de las partes. Si la pide solo uno de los cónyuges el juez impondrá su criterio que, por regla general, suele ser bastante exigente para conceder este modelo de custodia, que sin embargo, se irá extendiendo progresivamente, por los cambios culturales y sociales.

viernes, 21 de septiembre de 2012

Diferencia entre arrendamiento y precario. Casos dudosos.

Arrendamiento y precario son dos figuras jurídicas que tienen en común que una persona que no es propietario pasa a poseer la vivienda o local. La diferencia estriba en que en el precario no se paga alquiler, sino que se trata de una cesión del uso a título gratuito con la posibilidad para el dueño de recuperar la posesión cuando quiera mediante un mero requerimiento (si el ocupante no atiende voluntariamente el aviso del dueño se precisa un juicio para desalojarle); mientras que el arrendamiento implica el pago de una renta a cambio de la cesión del uso, generándose una serie de derechos a favor del arrendatario como la fijación de un plazo, reclamar el uso pacífico de la finca cuando se ve inquietado, el buen estado de servicios y suministros y otros.

A veces algunos propietarios se plantean cobrar la renta sin hacer contrato ni entregar recibo, pensando que así es más fácil echar al arrendatario en caso de que haya problemas como impagos o necesidad de la vivienda. Sin embargo, hay que tener presente que el desahucio por falta de pago resulta un procedimiento mucho más rápido para recuperar la posesión de la finca que el desahucio por precario. Es más fácil recuperar la vivienda o local en caso de impago de la renta, que en caso de que el precarista se niegue a marcharse cuando sea requerido a hacerlo por el propietario. Por lo tanto el primer consejo es que si hay renta es mejor hacer contrato, estableciendo los derechos y las obligaciones de ambas partes; incluso si se trata de un precario (cesión del uso de la vivienda gratuitamente, normalmente a un familiar) también resulta aconsejable dejar constancia escrita de la situación.

Hay una serie de casos en los que la diferencia es sutil por cuanto el poseedor de la vivienda o local paga ciertas cantidades al propietario o por cuenta de éste. Por ejemplo, cuando paga la contribución o impuesto sobre bienes inmuebles, o la comunidad, los suministros, o sufraga el gasto de alguna obra, o incluso cuando le entrega alguna cantidad de dinero de vez en cuando sin quedar completamente claro el concepto.
Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 2.012, ha venido a confirmar una doctrina jurisprudencial que desde hace tiempo ha sostenido que solamente el pago de renta permite definir la relación jurídica como arrendamiento en vez de precario, aunque se paguen ciertas cantidades por conceptos no definidos. El caso sucedió en Zaragoza y provocó que el Juzgado de Primera Instancia considerase que había precario; luego la Audiencia Provincial de Zaragoza, ante el hecho probado de ciertos pagos por parte del poseedor, y aún a pesar de que había un documento escrito que definía la relación como precario, dictaminó que se estaba en presencia de un arrendamiento con las consecuencias en cuanto a plazo derivadas de tal situación. Finalmente el Tribunal Supremo establece que la posesión a título de arrendamiento exige prueba de que existe renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos cuando se ignora la finalidad de los mismos.

Ello significa que solamente estamos en presencia de arrendamiento su hay pagos periódicos que tienen por finalidad entregar una renta al propietario a cambio del uso de la vivienda; si hay un pago de vez en cuando, de forma esporádica, sin expresar claramente que se trata de una renta, estaremos ante un precario, donde el propietario podrá recuperar la vivienda cuando desee, aunque luego el juicio de desahucio por precario sea mucho más lento, admite con más facilidad el recurso, y complejo que el desahucio por falta de pago.

lunes, 6 de agosto de 2012

Requerimientos por burofax

Hay situaciones en las que se impone por ley la obligación de realizar una comunicación; por ejemplo, cuando en una compraventa por contrato privado el vendedor quiere resolver ese contrato por falta de pago del precio de la compra hay que comunicar esta voluntad resolutoria al comprador por vía notarial o judicial, como dice el artículo 1504 del Código Civil, si bien una sentencia del Tribunal Supremo permitió que la comunicación se hiciera por burofax. En otras situaciones no hace falta legalmente hacer ninguna comunicación, o no se impone una forma concreta de remisión que deje constancia del contenido del reclamo. El burofax es un sistema de envío de comunicaciones creado por Correos y Telégrafos que permite certificar cual es el contenido exacto de una carta. Este sistema acabó con el monoplio que tenían los notarios en esta materia de las comunicaciones, abarantando la forma de remitirlas. Consiste en llevar una carta y su copia a la oficina de correos (o enviarla por internet) indicando que se quiere remitir por burofax con acuse de recibo y certificación de texto. El servicio de Correos dará fe del contenido de la carta, y el destinatario no podrá posteriormente alegar que la carta decía algo distinto de lo que el servicio postal certifica.
Cuando la ley impone la constancia de la comunicación para que tengan lugar determinados efectos jurídicos, lo que sucede en el caso expuesto más arriba, pero también en materia de arrendamientos urbanos a efectos de comunicar subrogaciones, la expiración del término y similares, no cabe duda de que debe utilizarse esta vía del burofax, u otra que permita acreditar el contenido, como puede ser la vía notarial o entregar directamente la carta al destinatario y que éste firme una copia con expresión de la fecha de recepción.
Ahora bien, cuando no hay obligación de hacer la comunicación pudiéndose acudir directamente al juzgado, por ejemplo cuando un arrendatario debe alguna mensualidad, o cuando el dueño no devuelve la fianza, o en situaciones similares, surge el debate de si conviene emplear el burofax (u otro medio que deje constancia) o simplemente saltarse el trámite y acudir a la reclamación judicial. Mi posición es que esa decisión le corresponde en primer lugar al cliente, que mejor conoce al destinatario y puede valorar si el burofax, sobre todo si la carta va firmada por abogado, puede tener algún efecto positivo y evitar el procedimiento judicial, o va a ser un gasto inútil. Sin embargo hay una serie de elementos que paso a enumerar y que apoyan la utilidad del burofax, aunque no se obtenga la respuesta positiva inmediata que sería de desear, y que consisten en:
1º.- A veces no se obtiene la respuesta positiva pero se abre una vía de negociación que culmina favorablemente y se habrá evitado el pleito.
2º.- Cuando se reclama una suma de dinero los intereses empezarán a contarse desde que se remitió el burofax, no con la reclamación judicial, con lo que el gasto que supone se puede recuperar el gasto del burofax vía intereses.
3º.- De alguna manera la respuesta o falta de respuesta puede condicionar el resultado de un pleito posterior. Así, la falta de respuesta puede hacerle pensar al juez que hay una actitud temeraria que implique una condena en costas, o ser un elemento probatorio más (en forma de indicio) de la realidad y legitimidad de la reclamación planteada posteriormente en vía judicial. De forma similar, la respuesta dada al burofax puede causar una impresión desfavorable en el juez, o limitar la posibilidad de respuesta en vía judicial; por ejemplo si el receptor del burofax contesta diciendo que hace lo que hace porque le apetece, o que se niega a pagar porque faltaba suministro eléctrico y se puede demostrar que no faltaba, tendremos un camino avanzado de cara a lograr una sentencia favorable en el procedimiento judicial posterior.

Por último, cuando un particular, lego en derecho, se lanza a realizar la reclamación por si mismo le conviene agotar las vías previas al procedimiento judicial, pues éste puede ser complejo si lo realiza sin asistencia profesional, y puede dar lugar a perder un caso simplemente por carecer de los conocimientos técnicos precisos, por lo que no conviene saltarse una posibilidad de evitar el pleito.

Por todo ello conviene valorar cada caso y dejarse asesorar por un abogado.

lunes, 23 de julio de 2012

PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD

La solicitud de la pensión de alimentos para hijos mayores de edad puede hacerse por dos vías; o bien la solicita el progenitor que convive con el hijo, pidiéndola al otro progenitor, o bien la reclama el hijo mayor de edad directamente, y en este caso deberá demandar a ambos progenitores, aunque frente a aquel de ellos con el que esté viviendo puede solicitar que en lugar de dinero reciba acogimiento y alimentos (pago en especie). La primera cuestión que conviene tener en cuenta consiste en que la pensión de alimentos solicitada por el hijo mayor de edad solamente debe cubrir las necesidades básicas de la vida, por lo que su cuantía será inferior a la pensión de alimentos que se pida dentro de un procedimiento matrimonial donde las posibilidades del progenitor obligado a pagar adquieren mayor importancia a la hora de determinar el montante de la pensión. Para que el progenitor con el que el hijo mayor de edad pueda solicitar la pensión deben cumplirse varios requisitos: - Que el hijo o hija siga conviviendo con el progenitor que va a presentar la demanda de separación, divorcio o de modificación de medidas. - Que el hijo o hija carezca de ingresos propios, o que sean de una cuantía muy pequeña, por trabajos de vacaciones, por ejemplo. Debe resultar patente que el hijo no se ha incorporado al mercado laboral, pues un empleo temporal y mal pagado puede demostrar que el hijo está buscando un trabajo de forma permanente y excluir su derecho a pensión. - Que el hijo o hija se encuentre cursando estudios oficiales con un rendimiento medio. No son válidos a estos efectos estudios de idiomas en una academia privada un par de horas al día. - La edad del hijo o hija suele operar como indicio, junto con otros factores, para amparar la petición de la pensión. Es más fácil que el juez otorgue una pensión a una persona de dieciocho años que se encuentra en primer curso de carrera universitaria, que a una persona de veintidós que intenta terminar el bachillerato. Pero no hay una edad legal que sirva de límite para una pensión de alimentos en un procedimiento matrimonial: un progenitor puede reclamar al otro pensión de alimentos para un hijo de veinticinco años que estudie una especialidad de medicina. Por otro lado cuando la pensión es solicitada directamente por el hijo mayor de edad no hace falta demostrar convivencia con ninguno de los progenitores, pero sí conviene que se esté estudiando algún curso oficial. Por otra parte resulta indiferente la edad, pues siempre se tiene derecho a pensión de los padres (y a la inversa), pero hay que demostrar la necesidad, y que se ha intentado encontrar trabajo y fuentes de ingresos. De todas formas debo dejar claro que las pensiones para personas de más de veinticinco años y menores de sesenta y cinco que viven de forma independiente son prácticamente imposibles pues se supone que se han incorporado al mercado laboral. En general conviene que la pensión sea reclamada por el progenitor con el que se convive, si se cumplen los requisitos antes vistos, pues la cuantía será algo superior. Solamente se debe acudir al procedimiento de alimentos solicitados por el hijo mayor cuando ha habido una interrupción en los estudios (se dejaron pero ahora se reanudan), o bien cuando ya no hay convivencia con ninguno de los progenitores.

lunes, 11 de junio de 2012

La duración de los contratos de alquiler de vivienda

Los arrendamientos de vivienda están sujetos a tres regulaciones distintas, a efectos de su duración, en función del momento en el que se firmó el contrato: 1º.- los firmados antes de la entrada en vigor del Decreto Boyer (9 de mayo de 1.985) tienen la llamada "prórroga forzosa indefinida" que significa que el inquilino puede permanecer en el piso mientras quiera, prorrogándose el contrato mes a mes, salvo que concurra alguna causa de denegación de prórroga y el dueño haga uso de ella (necesidad del propietario o familiares directos, falta de ocupación por el inquilino, disponibilidad de otra vivienda por parte del inquilino, entre otras), o bien que el inquilino incumpla el contrato por alguna causa que genere la facultad de resolución del mismo. 2º.- Los contratos firmados entre el 9 de mayo de 1.985 y 1 de enero de 1.995, sujetos al Decreto Boyer, y que tendrán como duración el plazo pactado en el contrato, con la posibilidad de irse prorrogando siempre que lo acepten ambas partes. La prórroga se va sucediendo en los mismos plazos por los que se abone la renta (es la llamada tácita reconducción); si la renta se paga mensualmente el contrato se prorroga mensualmente, y hasta que alguna de las partes decida poner fin al contrato. 3º.- Finalmente tenemos los contratos firmados después del 1 de enero de 1.995 que tienen una prórroga a favor del inquilino hasta alcanzar los cinco años, luego otra posterior por tres años más siempre que el dueño no hubiera pedido la resolución al llegar a los cinco primeros años, y finalmente, si ninguna de las partes decide resolver el contrato, éste se prorroga o anualmente o por meses según se pague la renta (tácita reconducción). Es decir, el propietario puede comunicar la resolución del contrato o al cumplirse los cinco años, o al cumplirse los ocho años, o posteriormente al vencimiento de cada mensualidad. En estos contratos posteriores a 1.995 existe la posibilidad de pactar que el arrendador va a necesitar el piso para él o para un familiar directo en un momento concreto antes de llegar a los cinco años y entonces ese momento determinado en el contrato constituirá su fecha final, teniendo el propietario la obligación de ocupar efectivamente la vivienda o el arrendatario desalojado injustificadamente podrá solicitar una indemnización. Además si se produce la separación matrimonial o divorcio de los dueños del piso cabe resolver el contrato de arrendamiento. En los contratos de local de negocio la duración es igual en aquellos firmados antes del 1 de enero de 1.995, pues en los posteriores el plazo pactado es libre, sin que exista ninguna prórroga forzosa. Igualmente la normativa expuesta no resulta aplicable a los llamados "arrendamientos de temporada" que son aquellos que por circunstancias excepcionales se pactan con una duración inferior a la prevista en la ley de arrendamientos; por ejemplo para estudiantes por el curso escolar o para determinados trabajadores mientras dure su traslado temporal. Con frecuencia vemos contratos de temporada simulados, en los que se establece un plazo de once meses sin que haya una causa real de dicha duración, sino solamente el deseo del propietario de no comprometerse por más tiempo; en estos supuestos si el inquilino decide quedarse hasta el máximo de cinco años el juez tenderá a darle la razón. Siempre hay que tener presente que el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (la falta de pago por ejemplo) por parte del arrendatario conlleva la resolución del contrato que debe ser decidida en un procedimiento judicial, con intervención de abogado. Hace unos días, en mayo de 2.012, el gobierno ha anunciado un anteproyecto de ley, que no entrará en vigor hasta que no concluya su tramitación parlamentaria, en el que figura que los contratos tendrán una duración de tres años; esto es, que los inquilinos podrán permanecer en el contrato hasta un máximo de tres años, en lugar de los cinco actuales, y al llegar ese momento el dueño podrá decidir si la relación continúa o no. Si llegados los plazos máximos, o las circunstancias previstas en el contrato, el inquilino no se marcha voluntariamente el propietario deberá acudir a un procedimiento judicial de desahucio por expiración del término, que requiere de la intervención de abogado y procurador. El gran problema que sucede en la práctica surge cuando el inquilino se marcha antes del plazo pactado en el contrato. Esta cuestión ya ha sido analizada en otra entrada de este blog llamada "desistimiento anticipado del contrato" y allí me remito. Conviene reiterar que los juzgados no son generosos en la concesión de indemnizaciones por incumplimiento de contrato y no se suelen obtener más de una o dos mensualidades de renta a favor de los propietarios, lo que provoca que abunden estos incumplimientos. El juez examina si el motivo de la marcha es ajeno a la voluntad del inquilino (paro, pérdida de ingresos, traslado laboral) y en ese caso no hay indemnización; igualmente se valora si el propietario ha vuelto a arrendar la finca, o incluso si ha estado en condiciones de hacerlo, y solamente se fija indemnización por el periodo que la finca ha estado deshabitada, considerándose además que en un par de meses se podría volver a alquilar, por lo que la indemnización no suele superar dos mensualidades, salvo en locales comerciales. Hasta tal punto esta es la realidad social que en el anteproyecto del gobierno se prevé que bastará el preaviso de un mes para que el inquilino pueda abandonar el piso cuando quiera, lo que generará mayor inestabilidad en un mercado ya excesivamente movido. la preocupación mayor de los propietarios consiste siempre en que ante un incumplimiento del inquilino puedan recuperar la finca en un plazo breve, y muchas veces su insistencia en un plazo breve no indica necesidad de la finca sino tener la posibilidad de echar al arrendatario incumplidor; algo así como tenerlo a prueba durante un plazo breve y luego prorrogar el contrato si todo ha ido bien al principio. Sin embargo hay que tener presente que resulta mucho más difícil echar judicialmente a un inquilino por fin del plazo que por falta de pago, causa que tiene un procedimiento bastante rápido y sin apelaciones; y que, por otro lado, la estabilidad de los inquilinos en la vivienda es garantía de buen uso del inmueble y facilita la organización vital de los inquilinos. Por lo que el plazo de cinco años resulta razonable, junto a una indemnización regulada con mayor severidad para el caso de incumplimiento del plazo por el inquilino.

martes, 24 de abril de 2012

Pensión de alimentos. Alimentos extraordinarios

Un tema que resulta constante fuente de litigios y conflictos después de una sentencia de separación o divorcio consiste en determinar qué gastos de los hijos deben ser abonados aparte de la pensión de alimentos, considerándolos como gastos extraordinarios. Sucede tanto para los procedimientos que se han tramitado por vía contenciosa como para aquellos que lo fueron por vía del mutuo acuerdo, cuando ni la sentencia, en el primer caso, ni el convenio regulador, en el segundo, disponen del elenco total de posibles gastos extraordinarios, y entonces surgen las disputas entre los progenitores, que suelen acabar con frecuencia en el juzgado. Como regla general son gastos extraordinarios que deben ser pagados por ambos progenitores al cincuenta por ciento, aparte de la pensión mensual de alimentos, aquellos previstos especificamente en la sentencia o en el convenio regulador como tales extraordinarios, y luego los que son necesarios y no previsibles, o que aún no siendo necesarios se ha recabado el consentimiento de ambos cónyuges antes de su realización. Por ejemplo suelen ser considerados como extraordinarios los derivados de un accidente del hijo por imprevisible, o unas gafas si hubo acuerdo previo en la necesidad del gasto y su cuantía. Se excluyen por regla general, salvo que haya otra disposición en el convenio o sentencia, los gastos de libros, uniformes, material escolar y similar porque se consideran periódicos y previsibles, y por lo tanto se considera que se tuvieron en cuenta a la hora de calcular originariamente el importe de la pensión de alimentos. Y como siempre, luego está el criterio judicial que puede dar lugar a resoluciones muy diferentes sobre asuntos similares. Cito como ejemplo dos procedimientos de ejecución tramitados an Fuenlabrada, comenzados en 2011 y terminados, salvo recurso, en 2.012, ante los juzgados de primera instancia nº 1 y 5, respectivamente. En ambos casos la madre reclama judicialmente el pago de una serie de conceptos y el padre se opuso por motivos muy similares. En el procedimiento de ejecución tramitado ante el juzgado de primera instancia nº 1 la madre reclama que se le abone la mitad de los gastos por tratamiento psicológico, comedor escolar, farmacia, libros y material escolar, la matrícula anual del alumno, médico, el kimono de karate y excursiones; la parte contraria se opuso alegando la falta de imprevisibilidad del gasto y la ausencia de acuerdo, dado que incluso el convenio regulador exigía expresamente consultarse sobre la idoneidad de la actividad que originase el gasto para considerarlo como extraordinario. El resultado de este pleito ha sido una resolución de 11 de enero de 2.012 afirmando que no cabe oposición más que el pago o la consignación y se acuerda continuar con la ejecución y el embargo de bienes del padre. En el segundo caso, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, la madre reclamó los gastos de profesor particular, actividades extraescolares como natación y voleibol, gafas y lentillas, curso de verano y por estancia en una granja escuela. El padre se opuso alegando en unos casos falta de conformidad entre los progenitores sobre la necesidad del gasto, y en otros su falta de previsibilidad pues los hijos ya usaban gafas antes del divorcio. La resolución del juzgado, de fecha 12 de abril de 2.012, otorga la razón al padre y afirma que los gastos o bien no son necesarios y al faltar el consentimiento del padre no se le pueden reclamar, o aquellos que son necesarios (gafas y lentillas) son previsibles y por lo tanto no tienen carácter de extraordinarios, por lo que tampoco se puede exigir al padre el pago de la mitad. Considero que la segunda resolución, salvo en el tema de las gafas y lentillas, es más conforme con la interpretación mayoritaria de los tribunales, pero nunca se sabe si la demanda concreta va a terminar examinándola un juez con una opinión o con otra, lo que dificulta enormemente la tarea de los abogados para aconsejar a los clientes sobre la forma de actuar.