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sábado, 15 de junio de 2019

Deshederación. Nuevos criterios del Tribunal Supremo

Según marca nuestro Código Civil tenemos la obligación de dejar parte de nuestros bienes a determinados parientes. La deshederación consiste en la decisión del testador de privar a esos parientes de su cuota de herencia (legítima). Esta figura queda recogida en el Libro Tercero del Código Civil Español (arts. 848-857 CC).
Pero para admitirse la deshederación debe haber una causa de las fijadas en la ley, que vienen recogidas en los artículos 852-855 CC y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte. 

Estas causas se caracterizan por su gravedad:
  1. El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
  2. El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.
  3. El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes 
  4. Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  5. justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.
  6. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  8. En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.
       9. Negar alimentos al causante sin motivo
       10. Maltratar de obra o injuriar gravemente de palabra - incluido maltrato psicológico - (solo aplicable a hijos y descendientes)
       11. Incumplir grave y reiteradamente los deberes conyugales (solo aplicable al cónyuge)


La novedad que ha traido este año 2.019 el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2.019, consiste en incluir como causa de deshederación la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario. Se trata de una interpretación flexible del Código Civil, tratándo de adecuarse al tiempo presente. Estaba prevista expresamente en el Código Civil de Cataluña. En muchos testamentos se mencionaba el término "abandono" para incluir estos casos, pero los tribunales eran muy estrictos y se ceñían al abandono de alimentos y no al abandono de trato para admitir la deshederación. Ahora queda abierta la puerta para que la falta de trato de los parietnes permita su deshederación.

Y además, por sentencia de 13 de mayo de 2.019 se examina el tema de la deshederación por mal  maltrato psicológico o injurias. Por un lado se exige que sea el desheredado quien debe probar que actuó bien o que hubiera habido reconciliación.

En definitiva se van ampliando las posibilidades de que los testadores dejen sus bienes a aquellos que consideran que lo merecen, rompiendo el criterio de continuidad patrimonial dentro de la familia que inspiraba nuestro Código Civil de tradición romana.

sábado, 20 de octubre de 2018

Herencia a favor de cónyuge divorciado

Se trata aquí de un caso que sucede con cierta frecuencia y que ha dado lugar a resoluciones contradictorias por parte de los tribunales. Consiste en el testamento firmado durante el matrimonio que no es sustituido por otro después de la separación o divorcio. Luego se produce el fallecimiento y viene a reclamar la herencia el ex que le ha sobrevivido.

La Audiencia Provincial de Madrid dictó una sentencia en el año 2.017 que consideraba, contra el criterio del juzgado de primera instancia, que si el fallecido tuvo tiempo de cambiar el testamento y no quiso hacerlo, implicaba que seguía queriendo que su ex fuera beneficiario de su herencia en caso de fallecimiento.
Han habido diversas sentencias en un sentido o en otro.

Y ahora, recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2.018, por sentencia identificada con el número 539 / 2018, viene a fijar como doctrina, en base al artículo 767.1 del Código Civil, que si al momento del fallecimiento el motivo de la designación de heredero o legatario ha desaparecido tal mención se tendrá por no puesta. Es decir, que si se hizo testamento a favor del cónyuge por serlo, una vez que dejó de serlo la designación es cómo si no estuviera puesta.

La sentencia dice textualmente que producido el divorcio después del otorgamiento del testamento la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó, y en consencuencia, no puede ser eficaz en el momento en que se produce la apertura de la sucesión.


De todas formas, y para no confiar en el criterio errático de los tribunales en este tema, una vez separados o divorciados cambien el testamento (es barato), y expongan cual es su nueva voluntad respecto a los bienes que dejen. Incluso si quieren mantener como heredero al ex, tendrán que hacer nuevo testamento reafirmándolo, por si acaso hubiera un juicio y se aplicará la doctrina expuesta en la sentencia.

viernes, 8 de enero de 2016

Deshederación

Nuestro Código Civil trata de facilitar que el patrimonio de una persona permanezca dentro de la órbita familiar y para eso crea las legítimas, que suponen la obligación que todos tenemos de dejar buena parte de nuestros bienes a los parientes más cercanos; así, por ejemplo, los padres y madres tienen que dejar dos terceras partes de sus bienes a sus hijos.

Sin embargo muchas personas no mantienen buenas relaciones con su familia más cercana y preferirían dejar sus bienes a otras personas o instituciones a las que consideran más dignas de recibir esos beneficios. Pues bien, tal opción resulta complicada de llevar a la práctica.

Para privar a un pariente cercano (hijos, padres o cónyuge) de nuestra herencia tenemos que hacerlo en el testamento, y tendremos que encuadrar la conducta de la persona a desheredar dentro de alguna de las concretas causas previstas en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, y que son las siguientes:
- Con carácter general para cualquier pariente que tenga legítima sobre nuestros bienes, podemos desheredarlo por testamento por corromperse o dedicarse a la prostitución, atentar contra la vida del testador, calumniar al testador gravemente, no comunicar que el testador ha muerto violentamente, y por utilizar amenazas, fraude o violencia para impedir hacer testamento o para obligar al testador a hacerlo.

Luego hay una serie de causas específicas según el pariente a desheredar; así para desheredar a los padres hay que alegar, una de las causas indicadas más arriba o que se haya producido la privación judicial de la patria potestad por incumplimiento de deberes con los hijos, haber negado alimentos a los hijos, o haber atentado contra la vida de los hijos; si queremos desheredar a los hijos deberemos alegar que han negado alimentos, o que han injuriado o maltratado gravemente a los padres de palabra o de hecho; y para poder desheredar al cónyuge deberemos alegar en el testamento que el cónyuge ha incumplido gravemente los deberes conyugales, que ha negado alimentos al testador o a los hijos comunes, o que ha atentado contra la vida del testador.

La causa más recurrentemente utilizada es la de haber negado alimentos a los padres o el abandono, pero hay que tener en cuenta que para que prospere este motivo de desheredación en un juicio habrá de demostrarse que el testador necesitaba ayuda económica para subsistir, que el desheredado tenía medios económicos para ayudarle y que se negó a dar ayuda económica a los padres, habiéndole sido reclamada. No sirve para desheredar a un hijo que no se preocupen por el bienestar de los padres si éstos tiene para vivir, o que no vayan a verlos, o cuiden de ellos.

Como se puede apreciar las causas para poder desheredar son de extrema gravedad, no bastando meras opiniones o gustos, antipatías o discrepancias.

Además, si el desheredado presenta demanda judicial impugnando el testamento, tras la muerte del testador, deberán ser los herederos quienes defiendan el testamento, con la obligación de demostrar que la causa invocada en el testamento es cierta y real. Si no se consigue demostrar la realidad de la causa, lo que sucede con mucha frecuencia, el heredero entra a la herencia aunque con la legítima estricta si se trata de un hijo del testador (es decir recibe una parte inferior al resto de los hermanos).

También conviene tener presente que la legítima del desheredado pasa a sus herederos; es decir que la desheredación no se transmite a los herederos del desheredado. Si una persona deshereda a su hijo, los nietos sustituyen al desheredado en los bienes del abuelo.

Suele ser más conveniente establecer mejoras en el testamento a favor de los parientes a los que queremos beneficiar en lugar de acudir a la desheredación, porque si hubiera una posterior impugnación judicial será difícil demostrar la causa alegada, salvo los casos donde haya sentencia judicial que recoja el hecho (atentado contra la vida, o privación de patria potestad). Al final muchas desheredaciones implican dejar a los herederos un pleito.

jueves, 22 de mayo de 2014

Precario entre coherederos. Viviendas ocupadas por algún heredero.

Se trata de un tema muy habitual que da lugar a frecuentes problemas familiares, y consiste en la ocupación de una vivienda cuyos dueños están fallecidos (o uno de ellos al menos) por parte de alguno de los herederos. Un ejemplo ayudará a situarse: imaginemos la casa de un matrimonio ya mayor, fallece uno de los cónyuges, y el otro es acogido por un familiar o ingresado en una residencia (o han fallecido los dos, que para el caso es lo mismo), y resulta que un hijo, o un nieto, siendo heredero de los dueños, se mete en la casa antes de que se haya adjudicado la herencia en escritura notarial, existiendo otros herederos llamados a la misma herencia.

La posición del Tribunal Supremo, sobre todo desde el año 2.010, ha consistido en considerar que en esas situaciones se produce un abuso de derecho por parte de la persona que ocupa la vivienda, y que cualquiera de los otros herederos puede solicitar judicialmente el fin de la ocupación por medio de un procedimiento de desahucio por precario.

Surge un problema jurídico y es que mientras que un precarista carece de título de ocupación, un heredero siempre tendrá ese título; pero el Tribunal Supremo afirma que el uso exclusivo de un bien común por parte de uno de los llamados a la herencia supone un abuso de derecho, puesto que comporta un perjuicio o despojo injustificado de los demás coherederos, por lo que se abre la vía del desahucio por precario, como solución judicial.

En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2.013 se insistió en la doctrina porque una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid afirmaba que había que analizar caso por caso, y que no habría abuso de derecho si el coheredero que ocupaba la finca tenía derecho a una gran cuota de propiedad sobre el bien, o que estuviera viviendo en la finca antes del fallecimiento del dueño. Ante esta cuestión el Tribunal Supremo afirmó que el abuso de derecho se daba siempre que se privara a cualquier coheredero de su derecho de uso o disposición libre sobre el bien, con independencia de las cuotas de propiedad o de otros factores. Hay abuso de derecho cuando un coheredero ocupa la finca sin el consentimiento de los demás coherederos.

Y ahora, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2.014 se da un paso más, continuando con la misma linea de interpretación. Se trata de un caso en el que una madre presentó una demanda de desahucio contra un hijo que ocupaba la vivienda del padre fallecido. El padre había hecho el típico testamento "del uno para el otro", dejándole a la esposa el usufructo universal y vitalicio. Antes de repartir la herencia el hijo ocupó la finca, siendo también designado heredero en el testamento del padre. La Audiencia Provincial declaró que el hijo es un precarista y que no tiene título para habitar la vivienda, estimando la demanda de la madre, aunque ella, por su situación personal, concretamente por su estado de salud no puede habitar la vivienda. El tema pasó al Tribunal Supremo porque había jurisprudencia contradictoria y la decisión del Supremo ha consistido en ratificar la postura de que en esos casos la madre (que tiene el usufructo, aunque no la propiedad, y ni tan siquiera puede habitar la vivienda) puede reclamar que el hijo sea desahuciado de la finca por precarista.

Por lo tanto en estos casos en los que un heredero ocupa el inmueble antes del reparto de la herencia, cualquiera de los demás coherederos podrá solicitar que se desahucie al ocupante, que puede ser propietario de una cuota de la herencia, pero ello no confiere título para usar en exclusiva la vivienda, privando a los demás del uso o dificultando sus posibilidades de disponer (vender) la finca.