Es indudable que cada vez más sentencias establecen el régimen de custodia compartida para regular las relaciones con los hijos. Es un sistema que ofrece una ventaja de equidad indiscutible, aunque haya que valorar si es apropiado en cada caso, y si ambos progenitores se han hecho acreedores antes de la sentencia a que se opte por ese métido de custodia.
Ahora bien, junto a la custodia compartida surge siempre un problema, que es el de la vivienda. Si los progenitores solamente tienen una vivienda habrá que establecer cómo se adjudica su uso.Realmente el problema de la carestía de la vivienda es un tema que viene a incidir de forma dramática en la mayoría de procedimientos matrimoniales.
Ante esta situación muchos juzgados optan por dejar a los niños en la vivienda que fue conyugal y los progenitores se turnan por semanas alternas o por quincenas en la custodia, compartiendo dicha vivienda con los hijos en sus turnos de custodia, pero teniendo que buscarse alojamiento cuando la custodia le toca al otro progenitor. Esto plantea el problema de cómo mantener tres alojamientos (uno de cada uno más el compartido alternativamente), si ya suele ser difícil sostener uno; y, por otro lado, renacen conflictos porque al desalojar la vivienda un progenitor al concluir su turno el otro no la encuentra nunca a su gusto (o sucia, o desordenada, o que faltan prendas, o que hay algo estropeado que debe arreglar el otro y no lo ha hecho, etc.). Aparte de que convivir con una nueva pareja y someterla a semejante ajetreo de mudanzas semanales dificulta la relación que se está forjando (imáginemos si los dos miembros de la nueva pareja se encuentran con una regulación parecida de sus anteriores matrimonios).
Esta solución de vivienda nido para los hijos y los progenitores alternándose el uso al ritmo semanal o quincenal de la custodia compartida ha planteado tantos problemas prácticos que ha llegado al Tribunal Supremo que, en materia de Derecho de Familia, está demostrando una sensibilidad y buen juicio que esperemos alcance a todos los juzgados de primera instancia.
En sentencia de 16 de enero de 2.020 resuelve el tema para "declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores". Y establece como solución en el caso sometido a su resolución que se otorgue la custodia compartida, y el uso de la vivienda familiar a los hijos menores con la madre, pero por un periodo de dos años, tras el cual deberán abandonarla, y la vivienda pasa a liquidación de la sociedad conyugal. Se otorga el uso a la madre por sus menores ingresos. Y concluye ya previendo que a los dos años se establecerá, en función de las circunstancias que entonces concurran, una nueva pensión de alimentos.
Considero que es una fórmula justa, que resuelve todos los puntos en litigio dentro de lo posible, causando los menores perjuicios a los implicados y tratando de dar estabilidad a las partes adultas que siempre serán menos flexibles a las mudanzas que los hijos.
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sábado, 15 de febrero de 2020
jueves, 19 de septiembre de 2019
Compra de bienes gananciales con dinero privativo de uno de los esposos.
Hay una situación bastante común en los matrimonios bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, y es que se compran bienes comunes (la casa u otras) con dinero que en parte es común de los cónyuges, y en parte es privativo de uno de ellos (recibido por herencia o donación de algún pariente).
Mientras el matrimonio marcha bien no hay problemas, pero si se produce la separación o divorcio, se procede a echar cuentas y aquél de los cónyuges que puso dinero propio o de sus padres para comprar un inmueble escriturado a nombre de los dos como ganancial, reclama su parte.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.019 trata de dar respuesta a esta situación en un recurso formulado contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de marzo de 2.017. La sentencia de la Audiencia de Guadalajara dice que si en el momento de la compra no se mencionó en la escritura que una parte del dinero empleado en la compra era privativo, se suponía que quien lo aportó quiso entregarlo al caudal común y luego no podrá reclamar su reembolso.
Pero la Sentencia del Tribunal Supremo viene a decir lo contrario, reiterando anterior doctrina del mismo Tribunal: el dinero aportado por un cónyuge para la adquisición de un bien ganancial, particularmente si es la vivienda familiar, será objeto de reembolso al cónyuge que lo aportó en el momento de la liquidación del patrimonio común; ahora bien, se le exige prueba de que el dinero era privativo, lo que puede ser difícil si se mezcló con dinero ganancial en algún momento, puesto que hay una presunción legal de que el dinero del matrimonio es ganancial.
Mientras el matrimonio marcha bien no hay problemas, pero si se produce la separación o divorcio, se procede a echar cuentas y aquél de los cónyuges que puso dinero propio o de sus padres para comprar un inmueble escriturado a nombre de los dos como ganancial, reclama su parte.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.019 trata de dar respuesta a esta situación en un recurso formulado contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de marzo de 2.017. La sentencia de la Audiencia de Guadalajara dice que si en el momento de la compra no se mencionó en la escritura que una parte del dinero empleado en la compra era privativo, se suponía que quien lo aportó quiso entregarlo al caudal común y luego no podrá reclamar su reembolso.
Pero la Sentencia del Tribunal Supremo viene a decir lo contrario, reiterando anterior doctrina del mismo Tribunal: el dinero aportado por un cónyuge para la adquisición de un bien ganancial, particularmente si es la vivienda familiar, será objeto de reembolso al cónyuge que lo aportó en el momento de la liquidación del patrimonio común; ahora bien, se le exige prueba de que el dinero era privativo, lo que puede ser difícil si se mezcló con dinero ganancial en algún momento, puesto que hay una presunción legal de que el dinero del matrimonio es ganancial.
domingo, 28 de julio de 2019
Privación de la patria potestad
La patria potestad representa el conjunto de derechos y obligaciones que los progenitores ostentan con relación a sus hijos: básicamente alimentarlos, educarlos y cuidarlos. Es diferente de la custodia, que significa tenerlos en la propia compañia, vivir con ellos.
Mientras el matrimonio está unido los dos progenitores tienen la custodia y la patria potestad de sus hijos. Cuando se produce la separación o divorcio normalmente los dos progenitores conservan la patria potestad, pero puede ser que la custodia sea ejercida por uno solo de los progenitores.
Ahora bien, cuando tras la separación o divorcio hay un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que la patria potestad comporta, esencialmente pagar la pensión de alimentos y relacionarse con los hijos en base al régimen de visitas estipulado, uno de los progenitores puede pedir que el otro sea privado de la patria potestad. Normalmente el progenitor que solicita tal medida pretende impedir que el otro trate de interferir en la vida del hijo común más adelante, habiéndose negado a participar en su alimentación y cuidados cuando era más pequeño.
Esa privación se ha de valorar en beneficio del menor, y se aplica siempre de forma restrictiva, con mucho cuidado, pues cómo queda dicho, no es un derecho del padre, sino también una obligación.
Se viene aplicando cuando hay una total desatención de los deberes de alimentos y visitas por parte de uno de los progenitores durante un periodo prolongado. Así lo ha vuelto a reconocer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.019.
Implica la suspensión de las visitas, pero el progenitor al que se le priva de la patria potestad sigue teniendo que abonar la pensión de alimentos, y tendría a su hijo como heredero.
Una opción menos grave para casos de desatención menos prolongada consiste en pedir que uno de los dos progenitores (el custodio) pueda ejercer por si mismo los derechos y deberes de la patria potestad ordinaria, con lo que se le permite que pueda cambiar de colegio o médico al niño, empadronarlo por si solo, o sacarlo al extranjero sin la concurrencia del permiso del otro progenitor. Se trata de facilitar las tareas administrativas en relación con los hijos, sin que precise de un permiso que puede resultar complicado de obtener, muchas veces porque el otro progenitor esté ilocalizable.
En ambos casos la medida es revisable si cambian las circunstancias.
Como todas las cuestiones relacionadas con menores han de ser estudiadas caso a caso y con especial cuidado.
Mientras el matrimonio está unido los dos progenitores tienen la custodia y la patria potestad de sus hijos. Cuando se produce la separación o divorcio normalmente los dos progenitores conservan la patria potestad, pero puede ser que la custodia sea ejercida por uno solo de los progenitores.
Ahora bien, cuando tras la separación o divorcio hay un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que la patria potestad comporta, esencialmente pagar la pensión de alimentos y relacionarse con los hijos en base al régimen de visitas estipulado, uno de los progenitores puede pedir que el otro sea privado de la patria potestad. Normalmente el progenitor que solicita tal medida pretende impedir que el otro trate de interferir en la vida del hijo común más adelante, habiéndose negado a participar en su alimentación y cuidados cuando era más pequeño.
Esa privación se ha de valorar en beneficio del menor, y se aplica siempre de forma restrictiva, con mucho cuidado, pues cómo queda dicho, no es un derecho del padre, sino también una obligación.
Se viene aplicando cuando hay una total desatención de los deberes de alimentos y visitas por parte de uno de los progenitores durante un periodo prolongado. Así lo ha vuelto a reconocer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.019.
Implica la suspensión de las visitas, pero el progenitor al que se le priva de la patria potestad sigue teniendo que abonar la pensión de alimentos, y tendría a su hijo como heredero.
Una opción menos grave para casos de desatención menos prolongada consiste en pedir que uno de los dos progenitores (el custodio) pueda ejercer por si mismo los derechos y deberes de la patria potestad ordinaria, con lo que se le permite que pueda cambiar de colegio o médico al niño, empadronarlo por si solo, o sacarlo al extranjero sin la concurrencia del permiso del otro progenitor. Se trata de facilitar las tareas administrativas en relación con los hijos, sin que precise de un permiso que puede resultar complicado de obtener, muchas veces porque el otro progenitor esté ilocalizable.
En ambos casos la medida es revisable si cambian las circunstancias.
Como todas las cuestiones relacionadas con menores han de ser estudiadas caso a caso y con especial cuidado.
jueves, 21 de febrero de 2019
Custodia compartida y tabaquismo
Desde hace varios años la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ido inclinando progresivamente por aplicar el sistema de custodia compartida de forma generalizada, hasta el punto de considerarlo el modelo preferente, siempre que concurran ciertos requisitos de relación no conflictiva entre los progenitores.
Este tema está tratado en otras entradas de este blog.
Sin embargo ahora me quiero hacer eco de una relativamente reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba; sección 1ª, de 18 de septiembre 2018, que analiza una causa, digamos que curiosa, por la cual se puede establecer un sistema de custodia monoparental en detrimento de una custodia compartida acordada en el juzgado de primera instancia.
Se trata del tabaquismo. El asunto examinado en ese procedimiento consiste en que la madre se opone a la custodia compartida en base al consumo excesivo de tabaco por parte del padre en el domicilio y en presencia de los hijos comunes. En la sentencia se concluye que el padre antepone su necesidad de fumar a la salud de los hijos, que relatan cómo viven en un ambiente cargado de humo de forma permanente. Los jueces estiman que esta manera de actuar del padre pone en riesgo la salud de los hijos en una época donde la conciencia de los peligros que acarrea el tabaco está bastante generalizada, y por ello resuelve que debe adoptarse un sistema de custodia monoparental a favor de la madre.
Aparte de lo peculiar de la situación, tampoco ha sido ajeno al resultado del procedimiento el hecho constatado de la mala relación y continuas discusiones entre los progenitores, que sigue siendo el elemento central para que se opte por un sistema de custodia monoparental. Pero habrá que tener en cuenta que cualquier conducta de alguno de los progenitores que ponga en alguna medida en riesgo la salud de los hijos podrá ser motivo de la exclusión del sistema de custodia compartida
Este tema está tratado en otras entradas de este blog.
Sin embargo ahora me quiero hacer eco de una relativamente reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba; sección 1ª, de 18 de septiembre 2018, que analiza una causa, digamos que curiosa, por la cual se puede establecer un sistema de custodia monoparental en detrimento de una custodia compartida acordada en el juzgado de primera instancia.
Se trata del tabaquismo. El asunto examinado en ese procedimiento consiste en que la madre se opone a la custodia compartida en base al consumo excesivo de tabaco por parte del padre en el domicilio y en presencia de los hijos comunes. En la sentencia se concluye que el padre antepone su necesidad de fumar a la salud de los hijos, que relatan cómo viven en un ambiente cargado de humo de forma permanente. Los jueces estiman que esta manera de actuar del padre pone en riesgo la salud de los hijos en una época donde la conciencia de los peligros que acarrea el tabaco está bastante generalizada, y por ello resuelve que debe adoptarse un sistema de custodia monoparental a favor de la madre.
Aparte de lo peculiar de la situación, tampoco ha sido ajeno al resultado del procedimiento el hecho constatado de la mala relación y continuas discusiones entre los progenitores, que sigue siendo el elemento central para que se opte por un sistema de custodia monoparental. Pero habrá que tener en cuenta que cualquier conducta de alguno de los progenitores que ponga en alguna medida en riesgo la salud de los hijos podrá ser motivo de la exclusión del sistema de custodia compartida
domingo, 25 de noviembre de 2018
Sobre el uso de la vivienda habitual cuando se produce la convivencia con una nueva pareja
Este comentario viene a cuenta de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.018 que afirma que el progenitor que disponía del uso de la vivienda conyugal, con sus hijos,pierde ese derecho de uso cuando entra a vivir en la casa la nueva pareja de dicho progenitor.
Se trata de una sentencia pionera en el Tribunal Supremo, aunque ya había algunas sentencias deciertas Audiencia Provinciales (Valladolid, Valencia y Almeria, básicamente), que se habían manifestado de forma parecida a como lo ha hecho ahora el más Alto Tribunal. Recordemos que para que haya jurisprudencia vinculante deben existir dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Sin embargo esta sentencia abre la vía para modificar el criterio que generalmente se había venido aplicando en la mayoría de las resoluciones, concretamente en Madrid.
El criterio mayoritario hasta ahora se decanta por la protección de los menores, manteniendo el uso en la vivienda habitual del progenitor que tenía la custodia de los niños, aunque entrara a vivir la pareja del progenitor. Obviamente no se puede limitar el derecho a vivir con una persona, o a vivir en soledad; pero las sentencias se mostraban cautas con la posibilidad de forzar la liquidación de gananciales si no quedaba garantizado un alojamiento para los hijos menores de edad.
Con el criterio que introduce esta sentencia se valora la situación de precariedad económica en la que quedan muchos progenitores (mayoritariamente maridos) que tienen que marcharse de casa, pagar un alquiler y contribuir con el 50% de la hipoteca. Si a esa situación se le añade que una nueva pareja de la esposa entra a vivir gratuitamente en el piso que el marido sigue pagando, el agravio resulta notorio y parece evidente que se debe tratar de dar una salida.
Pero en Derecho de Familia hay que considerar que cada caso es un pequeño mundo, y hay veces en las que el marido se marcha con una nueva pareja, deja a los hijos con la madre, disponiendo la esposa de ingresos más bajos, y forzar en ese momento la liquidación de gananciales puede significar la ruina no solo para la esposa, sino también un serio riesgo de pobreza para los hijos.
A partir de aquí cónyuges que estén viviendo situaciones como la descrita en la sentencia del Tribunal Supremo (desalojados de la que fue vivienda conyugal, y cuando el otro cónyuge acoja a su pareja en ella) podrán iniciar procedimientos de modificación de medidas para conseguir una solución a su caso.
Lo razonable entre los cónyuges sería llegar a un acuerdo, vender la vivienda y repartir el dinero, o que un esposo le compre al otro su parte. Pero misión de los tribunales será examinar caso por caso y forzar liquidaciones de gananciales donde haya una situación de abuso por parte de un cónyuge, y no forzarlas allí donde lo prioritario consista en proteger a los menores ante un eventual riesgo de falta de alojamiento.
Una buena parte de la raíz de este problema estriba en la carestía de las viviendas tanto en régimen de compra como de alquiler, y la falta de actuaciones desde la administración pública por facilitar el acceso a la vivienda a personas divorciadas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Se trata de una sentencia pionera en el Tribunal Supremo, aunque ya había algunas sentencias deciertas Audiencia Provinciales (Valladolid, Valencia y Almeria, básicamente), que se habían manifestado de forma parecida a como lo ha hecho ahora el más Alto Tribunal. Recordemos que para que haya jurisprudencia vinculante deben existir dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Sin embargo esta sentencia abre la vía para modificar el criterio que generalmente se había venido aplicando en la mayoría de las resoluciones, concretamente en Madrid.
El criterio mayoritario hasta ahora se decanta por la protección de los menores, manteniendo el uso en la vivienda habitual del progenitor que tenía la custodia de los niños, aunque entrara a vivir la pareja del progenitor. Obviamente no se puede limitar el derecho a vivir con una persona, o a vivir en soledad; pero las sentencias se mostraban cautas con la posibilidad de forzar la liquidación de gananciales si no quedaba garantizado un alojamiento para los hijos menores de edad.
Con el criterio que introduce esta sentencia se valora la situación de precariedad económica en la que quedan muchos progenitores (mayoritariamente maridos) que tienen que marcharse de casa, pagar un alquiler y contribuir con el 50% de la hipoteca. Si a esa situación se le añade que una nueva pareja de la esposa entra a vivir gratuitamente en el piso que el marido sigue pagando, el agravio resulta notorio y parece evidente que se debe tratar de dar una salida.
Pero en Derecho de Familia hay que considerar que cada caso es un pequeño mundo, y hay veces en las que el marido se marcha con una nueva pareja, deja a los hijos con la madre, disponiendo la esposa de ingresos más bajos, y forzar en ese momento la liquidación de gananciales puede significar la ruina no solo para la esposa, sino también un serio riesgo de pobreza para los hijos.
A partir de aquí cónyuges que estén viviendo situaciones como la descrita en la sentencia del Tribunal Supremo (desalojados de la que fue vivienda conyugal, y cuando el otro cónyuge acoja a su pareja en ella) podrán iniciar procedimientos de modificación de medidas para conseguir una solución a su caso.
Lo razonable entre los cónyuges sería llegar a un acuerdo, vender la vivienda y repartir el dinero, o que un esposo le compre al otro su parte. Pero misión de los tribunales será examinar caso por caso y forzar liquidaciones de gananciales donde haya una situación de abuso por parte de un cónyuge, y no forzarlas allí donde lo prioritario consista en proteger a los menores ante un eventual riesgo de falta de alojamiento.
Una buena parte de la raíz de este problema estriba en la carestía de las viviendas tanto en régimen de compra como de alquiler, y la falta de actuaciones desde la administración pública por facilitar el acceso a la vivienda a personas divorciadas en situación de vulnerabilidad social y económica.
sábado, 20 de octubre de 2018
Extinción de pensión compensatoria por convivencia marital
Las pensiones compensatorias son aquellas que se establecen a favor de un cónyuge y a pagar por el otro en aquellos casos en los que la ruptura (separación, divorcio, y en algunos casos separación de las uniones de hecho) produce un desequilibrio para uno de ellos.
Cada vez resultan menos frecuentes por la incorporación de la mujer al mercado laboral, y han quedado prácticamente limitadas a aquellos matrimonios donde solo uno de los esposos ha trabajado fuera de casa, con lo que al producirse la separación el otro queda sin ingresos. Se exige cierta duración al matrimonio (más de cinco años normalmente), y que el cónyuge beneficiario se encuentre en una situación personal difícil, en la que por edad o carencia de titulación o experiencia laboral se considere complicado que se incorpore al mercado laboral con facilidad y prontitud.
Ya se ha manifestado varias veces el Tribunal Supremo a favor de que estas pensiones sean, por lo general, temporales.
Los motivos de extinción son, básicamente, tres: la llegada del plazo por el que se fijaron, el matrimonio con otra persona por parte del beneficiario, o que éste pase a convivir con otra persona con una relación análoga al matrimonio (convivencia marital). Pueden concurrir dos motivos en una misma situación: si se ha establecido una pensión por tres años, y a los dos años el beneficiario contrae matrimonio la pensión se extinguirá a la fecha de la boda, sin necesidad de tener que esperar a que transcurra el resto del plazo.
Evidentemente el supuesto de la convivencia marital resulta el más difícil de demostrar y el que suele dar lugar a litigios, pues los otros dos son fácilmente comprobables.
El Tribunal Supremo en sentencia nº 453 / 2018, de fecha 18 de julio de 2.018, viene a decir que acreditada la relación marital la fecha de extinción de la pensión compensatoria será la del inicio demostrado de aquella, con independencia de la fecha en la que se interponga la demanda judicial. Es decir que si presento la demanda el 2 de noviembre de 2.018 y consigo demostrar que mi ex, que viene cobrando una pensión compensatoria desde hace tantos años con carácter indefinido, estaba viviendo maritalmente con su actual pareja desde el 2 de febrero de 2.018, la extinción de la pensión tendrá efectos desde esta segunda fecha y me tendrá que devolver el dinero recibido indebidamente.
Cada vez resultan menos frecuentes por la incorporación de la mujer al mercado laboral, y han quedado prácticamente limitadas a aquellos matrimonios donde solo uno de los esposos ha trabajado fuera de casa, con lo que al producirse la separación el otro queda sin ingresos. Se exige cierta duración al matrimonio (más de cinco años normalmente), y que el cónyuge beneficiario se encuentre en una situación personal difícil, en la que por edad o carencia de titulación o experiencia laboral se considere complicado que se incorpore al mercado laboral con facilidad y prontitud.
Ya se ha manifestado varias veces el Tribunal Supremo a favor de que estas pensiones sean, por lo general, temporales.
Los motivos de extinción son, básicamente, tres: la llegada del plazo por el que se fijaron, el matrimonio con otra persona por parte del beneficiario, o que éste pase a convivir con otra persona con una relación análoga al matrimonio (convivencia marital). Pueden concurrir dos motivos en una misma situación: si se ha establecido una pensión por tres años, y a los dos años el beneficiario contrae matrimonio la pensión se extinguirá a la fecha de la boda, sin necesidad de tener que esperar a que transcurra el resto del plazo.
Evidentemente el supuesto de la convivencia marital resulta el más difícil de demostrar y el que suele dar lugar a litigios, pues los otros dos son fácilmente comprobables.
El Tribunal Supremo en sentencia nº 453 / 2018, de fecha 18 de julio de 2.018, viene a decir que acreditada la relación marital la fecha de extinción de la pensión compensatoria será la del inicio demostrado de aquella, con independencia de la fecha en la que se interponga la demanda judicial. Es decir que si presento la demanda el 2 de noviembre de 2.018 y consigo demostrar que mi ex, que viene cobrando una pensión compensatoria desde hace tantos años con carácter indefinido, estaba viviendo maritalmente con su actual pareja desde el 2 de febrero de 2.018, la extinción de la pensión tendrá efectos desde esta segunda fecha y me tendrá que devolver el dinero recibido indebidamente.
domingo, 27 de mayo de 2018
Hipoteca y cargas del matrimonio
En los procedimientos de separación, divorcio o custodia de menores, que sean tramitados por vía contenciosa el juzgado habrá de manifestarse sobre la contribución de cada cónyuge al sostenimiento de las llamadas cargas del matrimonio.
Aquí tenemos varios conceptos: la pensión de alimentos a los hijos que será abonada por el progenitor que no convive con ellos en proporción a las necesidades de los hijos, a las posibilidades del obligado a pagar, y a la situación económica del progenitor que los tiene en casa.
Hay otro concepto que es la pensión compensatoria que se establece entre los cónyuges o pareja en aquellos casos en los que la ruptura de la convivencia produce un desequilibrio en su situación económica, de forma que uno de ellos queda en una clara situación de inferioridad.
Y luego, lo que tratamos ahora, que es el tema de ciertos gastos accesorios al matrimonio. Con carácter general los gastos de segunda vivienda, préstamos personales para adquirir vehículos, tarjetas pendientes y, el más importante, el préstamo hipotecario, son considerados por la jurisprudencia más reciente como ajenos al pleito matrimonial, y por lo tanto, no se consideran cargas familiares o cargas del matrimonio. Ello significa que cada cónyuge (o miembro de la pareja) habrá de satisfacer los créditos y gastos similares (al margen de pensiones) según hubieran firmado con la entidad financiera.
Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.018, recurso 3845/2017, ha resuelto que la sentencia matrimonial no se debe manifestar expresamente sobre quien debe pagar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, correspondiendo ser abonada según la cuota de propiedad y la escritura de préstamo. En ese caso concreto el marido, propietario en exclusiva de la vivienda, y único titular del préstamo hipotecario, tendrá que afrontar por sí solo el pago de las cuotas del préstamo, aunque el uso de la vivienda haya sido atribuido al hijo común y a la madre. Pero, muy importante, el juez debe tener presente esa contribución al gasto a la hora de calcular las pensiones que debe abonar el padre, incluyendo ese pago para valorar su capacidad de pagar las pensiones.
Los gastos de comunidad ordinarios y suministros le corresponden al beneficiario de la atribución del uso de la vivienda, mientras que las cuotas extraordinarias de comunidad, el IBI, y el seguro del hogar, así como las cuotas del préstamo se deben abonar por el titular de la vivienda, y si son más de uno se distribuye ese gasto según su cuota de copropiedad y las obligaciones contraidas con la entidad financiera a la hora de suscribir el préstamo hipotecario.
Aquí tenemos varios conceptos: la pensión de alimentos a los hijos que será abonada por el progenitor que no convive con ellos en proporción a las necesidades de los hijos, a las posibilidades del obligado a pagar, y a la situación económica del progenitor que los tiene en casa.
Hay otro concepto que es la pensión compensatoria que se establece entre los cónyuges o pareja en aquellos casos en los que la ruptura de la convivencia produce un desequilibrio en su situación económica, de forma que uno de ellos queda en una clara situación de inferioridad.
Y luego, lo que tratamos ahora, que es el tema de ciertos gastos accesorios al matrimonio. Con carácter general los gastos de segunda vivienda, préstamos personales para adquirir vehículos, tarjetas pendientes y, el más importante, el préstamo hipotecario, son considerados por la jurisprudencia más reciente como ajenos al pleito matrimonial, y por lo tanto, no se consideran cargas familiares o cargas del matrimonio. Ello significa que cada cónyuge (o miembro de la pareja) habrá de satisfacer los créditos y gastos similares (al margen de pensiones) según hubieran firmado con la entidad financiera.
Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.018, recurso 3845/2017, ha resuelto que la sentencia matrimonial no se debe manifestar expresamente sobre quien debe pagar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, correspondiendo ser abonada según la cuota de propiedad y la escritura de préstamo. En ese caso concreto el marido, propietario en exclusiva de la vivienda, y único titular del préstamo hipotecario, tendrá que afrontar por sí solo el pago de las cuotas del préstamo, aunque el uso de la vivienda haya sido atribuido al hijo común y a la madre. Pero, muy importante, el juez debe tener presente esa contribución al gasto a la hora de calcular las pensiones que debe abonar el padre, incluyendo ese pago para valorar su capacidad de pagar las pensiones.
Los gastos de comunidad ordinarios y suministros le corresponden al beneficiario de la atribución del uso de la vivienda, mientras que las cuotas extraordinarias de comunidad, el IBI, y el seguro del hogar, así como las cuotas del préstamo se deben abonar por el titular de la vivienda, y si son más de uno se distribuye ese gasto según su cuota de copropiedad y las obligaciones contraidas con la entidad financiera a la hora de suscribir el préstamo hipotecario.
domingo, 11 de marzo de 2018
Pensión de alimentos y carencia de recursos por el obligado al pago
En casos de separación, ruptura de la pareja o divorcio si hay hijos comunes que necesitan ser sostenidos económicamente se acuerda una pensión de alimentos, sea cual sea el régimen de custodia.
Hay una situación especialmente compleja que acontece cuando la custodia la tiene uno de los progenitores y la sentencia determina que el otro progenitor ha de pagar una pensión de alimentos, pero éste carece de ingresos.
Debemos partir de una premisa esencial, y que consiste en que los hijos tienen preferencia. Si un adulto carece de recursos económicos puede buscarlos (quizás no los encuentre), pero tiene la aptitud física para hacerlo; mientras que los menores carecen de dicha posibilidad, dependen por completo de sus progenitores para su subsistencia. Por lo tanto cuando el juez se enfrente a la disyuntiva de decidir sobre la pensión de alimentos a favor de uno o más hijos menores, en caso de que el progenitor obligado al pago no disponga de recursos, se debe inclinar a favor de fijar la pensión.
Además hay que añadir que vivimos en una sociedad donde no es infrecuente que se perciban ingresos no declarados, opacos fiscalmente o reducidos artificiosamente. Eso genera un ánimo en los juzgadores poco favorable a dejar a los hijos sin alimentos aunque las pruebas acrediten (a parezcan hacerlo) que el obligado al pago no tiene ingresos. Hace poco me encontré con un caso en el que el obligado al pago, con más de cuatenta años de edad, presentó un informe de vida laboral donde figuraba que había trabajado 150 días de su vida, y pretendía que la pensión de alimentos para varios hijos menores se dejara en suspenso. Ante la falta de credibilidad de la documentación aportada el juzgador "aconsejó" a su letrado para que aceptara una pensión de cien euros por cada hijo.
Es muy habitual que los abogados seamos informados por los jueces, como incentivo para llegar a acuerdos, que la pensión mínima será de 75 o 100 euros por hijo, con independencia de que el padre no tenga ingresos.
Ahora bien, hay situaciones dónde claramente se puede demostrar que la ausencia de ingresos es real. Tenemos un ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.016, sobre un progenitor encarcelado, y por lo tanto, sin posibilidad de pagar ninguna pensión. El criterio adoptado, que recoge el de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015, sirve de base para regular estas situaciones tan dramáticas: "la suspensión de la pensión se adopta con carácter excepcional con criterio restrictiv y temporal, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y cirncunstacias, se habrá de acudir a la solución que se predca como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante"
Realmente en estas situaciones de pobreza absoluta debería intervenir el estado y proveer a los hijos para sus necesidades (artículo 39 de la Constitución).
Incluso la entrada en prisión no es motivo para suspender la pensión, pero sí que lo es la ausencia radical de medios, que habrá de ser probada, por encima de cualquier duda.
Hay una situación especialmente compleja que acontece cuando la custodia la tiene uno de los progenitores y la sentencia determina que el otro progenitor ha de pagar una pensión de alimentos, pero éste carece de ingresos.
Debemos partir de una premisa esencial, y que consiste en que los hijos tienen preferencia. Si un adulto carece de recursos económicos puede buscarlos (quizás no los encuentre), pero tiene la aptitud física para hacerlo; mientras que los menores carecen de dicha posibilidad, dependen por completo de sus progenitores para su subsistencia. Por lo tanto cuando el juez se enfrente a la disyuntiva de decidir sobre la pensión de alimentos a favor de uno o más hijos menores, en caso de que el progenitor obligado al pago no disponga de recursos, se debe inclinar a favor de fijar la pensión.
Además hay que añadir que vivimos en una sociedad donde no es infrecuente que se perciban ingresos no declarados, opacos fiscalmente o reducidos artificiosamente. Eso genera un ánimo en los juzgadores poco favorable a dejar a los hijos sin alimentos aunque las pruebas acrediten (a parezcan hacerlo) que el obligado al pago no tiene ingresos. Hace poco me encontré con un caso en el que el obligado al pago, con más de cuatenta años de edad, presentó un informe de vida laboral donde figuraba que había trabajado 150 días de su vida, y pretendía que la pensión de alimentos para varios hijos menores se dejara en suspenso. Ante la falta de credibilidad de la documentación aportada el juzgador "aconsejó" a su letrado para que aceptara una pensión de cien euros por cada hijo.
Es muy habitual que los abogados seamos informados por los jueces, como incentivo para llegar a acuerdos, que la pensión mínima será de 75 o 100 euros por hijo, con independencia de que el padre no tenga ingresos.
Ahora bien, hay situaciones dónde claramente se puede demostrar que la ausencia de ingresos es real. Tenemos un ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.016, sobre un progenitor encarcelado, y por lo tanto, sin posibilidad de pagar ninguna pensión. El criterio adoptado, que recoge el de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015, sirve de base para regular estas situaciones tan dramáticas: "la suspensión de la pensión se adopta con carácter excepcional con criterio restrictiv y temporal, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y cirncunstacias, se habrá de acudir a la solución que se predca como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante"
Realmente en estas situaciones de pobreza absoluta debería intervenir el estado y proveer a los hijos para sus necesidades (artículo 39 de la Constitución).
Incluso la entrada en prisión no es motivo para suspender la pensión, pero sí que lo es la ausencia radical de medios, que habrá de ser probada, por encima de cualquier duda.
domingo, 31 de diciembre de 2017
Bienes gananciales y privativos: la indemnización por incapacidad permanente pagada por una compañía de seguros
Se trata del caso en el que uno de los cónyuges percibe una indemnización por incapacidad permanente, abonada por una compañía de seguros, y con posterioridad se separa o divorcio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.017 afirma que estas indemnizaciones tienen carácter privativo y por lo tanto no se comparten con el otro cónyuge, aún a pesar de que el dinero para pagar las cuotas del seguro hubiera sido ganancial.
La regulación legal se encuentra en el artículo 1346.5 del Código Civil.
La cuestión debatida ha sido fuente de sentencias discrepantes procedentes de diferentes audiencias provinciales; e incluso el Tribunal Supremo se había manifestado a favor de considerar que se trataba de un bien ganancial en una sentencia de 1.988.
El Tribunal Supremo en esta sentencia considera que esa indemnización por incapacidad permanente guarda relación más con la personalidad del beneficiario que con su trabajo, por lo que se considera un bien privativo. Dado que la persona ve mermada su capacidad personal para trabajar se trata de una pérdida personal y por ello privativa.
Es un tema diferente a la pensión mensual por incapacidad que sí será ganancial, pues así lo dice el Código Civil, pero la indemnización abonada de una sola vez es privativa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.017 afirma que estas indemnizaciones tienen carácter privativo y por lo tanto no se comparten con el otro cónyuge, aún a pesar de que el dinero para pagar las cuotas del seguro hubiera sido ganancial.
La regulación legal se encuentra en el artículo 1346.5 del Código Civil.
La cuestión debatida ha sido fuente de sentencias discrepantes procedentes de diferentes audiencias provinciales; e incluso el Tribunal Supremo se había manifestado a favor de considerar que se trataba de un bien ganancial en una sentencia de 1.988.
El Tribunal Supremo en esta sentencia considera que esa indemnización por incapacidad permanente guarda relación más con la personalidad del beneficiario que con su trabajo, por lo que se considera un bien privativo. Dado que la persona ve mermada su capacidad personal para trabajar se trata de una pérdida personal y por ello privativa.
Es un tema diferente a la pensión mensual por incapacidad que sí será ganancial, pues así lo dice el Código Civil, pero la indemnización abonada de una sola vez es privativa.
jueves, 24 de noviembre de 2016
Pensión de alimentos para hijos mayores de edad.
Las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos no se extinguen automáticamente con la mayoría de edad de los mismos, sino que se prolongan en el tiempo mientras los hijos se encuentren estudiando con aprovechamiento o no encuentren trabajo por causas que no les sean imputables.
Se entiende que los hijos estudian con aprovechamiento si se trata de estudios oficiales y se van aprobando los exámenes, aunque no sean todos, pero que se aprecia un interés y resultados positivos en esos estudios.
Y en cuanto a pagar pensión de alimentos a hijos mayores de edad que se encuentran en desempleo cabe ese pago durante unos meses, a criterio discrecional del juzgado; apreciándose que los juzgados han ido sido sensibles a la situación de crisis económica, permitiendo que la obligación de pagar alimentos se mantenga más tiempo desde hace unos años. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.008 decía que la obligación de pagar se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
Es cada vez más frecuente que se fijen plazos en las pensiones de alimentos para hijos mayores de edad, en función de las expectativas: así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.016 considera adecuado mantener una pensión de alimentos durante 3 años después del fin de los estudios de magisterio de una hija, considerando que ese plazo será suficiente para que apruebe las oposiciones oportunas.
No se exige independencia económica sino haber incorporado al mercado laboral en las condiciones que se vienen dando habitualmente: basta contratos precarios o trabajos temporales mal pagados para que se extinga la pensión de alimentos. No hace falta que se generen ingresos para irse a vivir por su cuenta.
Ello significa que una vez que el hijo o hija empieza a trabajar de forma más o menos continúa (que no son trabajos de verano o fines de semana para ayudarse con los gastos) se puede pretender la extinción de la pensión, y si no hubiera acuerdo entre los progenitores se puede intentar por vía judicial que se decrete el fin de la obligación de pago.
Las pensiones de alimentos fijadas en procedimientos matrimoniales se abonan siempre al progenitor con el que viva el hijo, aunque éste ya sea mayor de edad; los pagos a los hijos directamente, no tienen carácter liberatorio y pueden motivar una reclamación por el progenitor con el que el hijo mayor conviva. Solamente las pensiones fijadas en procedimientos iniciados por los hijos habrán de abonarse directamente a ellos.
Se entiende que los hijos estudian con aprovechamiento si se trata de estudios oficiales y se van aprobando los exámenes, aunque no sean todos, pero que se aprecia un interés y resultados positivos en esos estudios.
Y en cuanto a pagar pensión de alimentos a hijos mayores de edad que se encuentran en desempleo cabe ese pago durante unos meses, a criterio discrecional del juzgado; apreciándose que los juzgados han ido sido sensibles a la situación de crisis económica, permitiendo que la obligación de pagar alimentos se mantenga más tiempo desde hace unos años. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.008 decía que la obligación de pagar se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
Es cada vez más frecuente que se fijen plazos en las pensiones de alimentos para hijos mayores de edad, en función de las expectativas: así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.016 considera adecuado mantener una pensión de alimentos durante 3 años después del fin de los estudios de magisterio de una hija, considerando que ese plazo será suficiente para que apruebe las oposiciones oportunas.
No se exige independencia económica sino haber incorporado al mercado laboral en las condiciones que se vienen dando habitualmente: basta contratos precarios o trabajos temporales mal pagados para que se extinga la pensión de alimentos. No hace falta que se generen ingresos para irse a vivir por su cuenta.
Ello significa que una vez que el hijo o hija empieza a trabajar de forma más o menos continúa (que no son trabajos de verano o fines de semana para ayudarse con los gastos) se puede pretender la extinción de la pensión, y si no hubiera acuerdo entre los progenitores se puede intentar por vía judicial que se decrete el fin de la obligación de pago.
Las pensiones de alimentos fijadas en procedimientos matrimoniales se abonan siempre al progenitor con el que viva el hijo, aunque éste ya sea mayor de edad; los pagos a los hijos directamente, no tienen carácter liberatorio y pueden motivar una reclamación por el progenitor con el que el hijo mayor conviva. Solamente las pensiones fijadas en procedimientos iniciados por los hijos habrán de abonarse directamente a ellos.
jueves, 20 de octubre de 2016
Pensión de alimentos. Gastos extraordinarios
Además de fijarse una pensión de alimentos en favor de los hijos, las sentencias de pleitos matrimoniales y los convenios reguladores de separaciones y divorcios contienen una referencia que dice que los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán al 50% entre los progenitores.
Hay casos donde ese porcentaje es diferente, y en otros donde se especifican qué gastos van a ser considerados como extraordinarios.
La tendencia de la jurisprudencia viene siendo la de restringir los gastos que van a gozar de tal consideración, limitándolos a los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros médicos privados, que serían dentista, psicólogo, óptico y poco más.
Para que un gasto sea extraordinario habrá de ser imprevisto, lo que lleva a la Audiencia Provincial de Madrid a excluir de la categoría de extraordinarios los gastos de libros, material escolar, clases extraescolares, viajes de fin de curso y similares.
Una cuestión ha de quedar clara: si en el convenio se han descrito como extraordinarios los libros y material escolar, habrán de pagarse aparte de la pensión. Pero si en el convenio o sentencia no se mencionan como extraordinarios esos gastos no podrán ser exigibles como extraordinarios ante los tribunales.
Por lo tanto, primera conclusión: los libros, material escolar, clases de apoyo, actividades deportivas y similares deberán ser contabilizadas a la hora de calcular el importe de la pensión ordinaria de alimentos cuando se inicia un pleito matrimonial, porque luego no van a poderse exigir como gastos extraordinarios.
Segunda conclusión: aunque en el convenio o la sentencia no dijera que los libros son gastos extraordinarios a pagar a medias, han habido resoluciones judiciales que los han considerado tales en fase de ejecución (reclamación posterior a la sentencia), y se ha exigido su pago, incluso con embargo de nómina u otros bienes del obligado al pago.
Tercera conclusión: tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016 que dice que "los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.... Y porque se producen cada año son ... periódicos y.... previsibles".
Por lo tanto no serán exigibles en ejecución de sentencia.
Esta situación, que no es nueva por cuanto la Audiencia Provincial de Madrid lleva años con este criterio, crea un perjuicio en aquellos casos en los que el progenitor custodio a la hora de pedir la pensión de alimentos no tuvo en cuenta los libros y material escolar, pensando que los podría pedir año a año, cuando se fueran produciendo, dentro de los gastos extraordinarios, pues ahora no podrán exigirlos judicialmente si el otro progenitor se niega a pagarlos de forma voluntaria.
Hay casos donde ese porcentaje es diferente, y en otros donde se especifican qué gastos van a ser considerados como extraordinarios.
La tendencia de la jurisprudencia viene siendo la de restringir los gastos que van a gozar de tal consideración, limitándolos a los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros médicos privados, que serían dentista, psicólogo, óptico y poco más.
Para que un gasto sea extraordinario habrá de ser imprevisto, lo que lleva a la Audiencia Provincial de Madrid a excluir de la categoría de extraordinarios los gastos de libros, material escolar, clases extraescolares, viajes de fin de curso y similares.
Una cuestión ha de quedar clara: si en el convenio se han descrito como extraordinarios los libros y material escolar, habrán de pagarse aparte de la pensión. Pero si en el convenio o sentencia no se mencionan como extraordinarios esos gastos no podrán ser exigibles como extraordinarios ante los tribunales.
Por lo tanto, primera conclusión: los libros, material escolar, clases de apoyo, actividades deportivas y similares deberán ser contabilizadas a la hora de calcular el importe de la pensión ordinaria de alimentos cuando se inicia un pleito matrimonial, porque luego no van a poderse exigir como gastos extraordinarios.
Segunda conclusión: aunque en el convenio o la sentencia no dijera que los libros son gastos extraordinarios a pagar a medias, han habido resoluciones judiciales que los han considerado tales en fase de ejecución (reclamación posterior a la sentencia), y se ha exigido su pago, incluso con embargo de nómina u otros bienes del obligado al pago.
Tercera conclusión: tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016 que dice que "los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.... Y porque se producen cada año son ... periódicos y.... previsibles".
Por lo tanto no serán exigibles en ejecución de sentencia.
Esta situación, que no es nueva por cuanto la Audiencia Provincial de Madrid lleva años con este criterio, crea un perjuicio en aquellos casos en los que el progenitor custodio a la hora de pedir la pensión de alimentos no tuvo en cuenta los libros y material escolar, pensando que los podría pedir año a año, cuando se fueran produciendo, dentro de los gastos extraordinarios, pues ahora no podrán exigirlos judicialmente si el otro progenitor se niega a pagarlos de forma voluntaria.
lunes, 9 de noviembre de 2015
Divorcio ante notario
Con la entrada en vigor de la nueva ley de Jurisdicción Voluntaria se ha producido una modificación importante en la tramitación de algunos divorcios, que se sacan del ámbito judicial, a la vez que se echa un cable desde el gobierno a la mejora de los ingresos de los notarios.
Esa novedad consiste en que los notarios pueden divorciar aquellos matrimonios sin hijos menores de edad, y siempre que se haya alcanzado un acuerdo sobre pensiones y uso de la vivienda.
Se supone que ello supondrá una mayor rapidez en esos procedimientos, aunque el coste económico será semejante pues sigue siendo imprescindible la utilización del abogado, y se sustituye la factura del procurador por la del notario. Este sistema es opcional frente al procedimiento en el juzgado, donde la novedad reside, siempre para estos casos de matrimonios sin hijos, en que en lugar del juez, dictará el divorcio el antiguo secretario judicial, ahora llamado letrado de la administración de justicia.
Si hay hijos menores de edad el divorcio deberá tramitarse ante el juzgado como se ha hecho siempre.
Además, se prevé que en unos meses el notario puede celebrar matrimonios civiles.
Es un paso hacia la privatización de la justicia que ayudará a descongestionar algunos juzgados. Se irán viendo sus efectos conforme pase el tiempo.
Esa novedad consiste en que los notarios pueden divorciar aquellos matrimonios sin hijos menores de edad, y siempre que se haya alcanzado un acuerdo sobre pensiones y uso de la vivienda.
Se supone que ello supondrá una mayor rapidez en esos procedimientos, aunque el coste económico será semejante pues sigue siendo imprescindible la utilización del abogado, y se sustituye la factura del procurador por la del notario. Este sistema es opcional frente al procedimiento en el juzgado, donde la novedad reside, siempre para estos casos de matrimonios sin hijos, en que en lugar del juez, dictará el divorcio el antiguo secretario judicial, ahora llamado letrado de la administración de justicia.
Si hay hijos menores de edad el divorcio deberá tramitarse ante el juzgado como se ha hecho siempre.
Además, se prevé que en unos meses el notario puede celebrar matrimonios civiles.
Es un paso hacia la privatización de la justicia que ayudará a descongestionar algunos juzgados. Se irán viendo sus efectos conforme pase el tiempo.
sábado, 28 de marzo de 2015
Liquidación de la sociedad legal de gananciales y uso y disfrute del domicilio conyugal
En las sentencias de separación o divorcio el juez ha de manifestarse sobre quien debe ostentar el uso de la vivienda que había constituido el domicilio de la familia. Normalmente se otorga tal uso a los hijos comunes menores de edad junto con el progenitor que va a ejercer la guarda y custodia.
La jurisprudencia considera de forma unánime que el hecho de la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a uno de los cónyuges (conjuntamente con los hijos comunes o incluso solamente a él si no hay tales hijos) no impide al otro cónyuge (cotitular de la vivienda a través de la sociedad legal de gananciales, o titular del 50% de la vivienda si los cónyuges estuvieron casados en separación de bienes o si adquirieron la vivienda antes de la celebración del matrimonio) para que pueda solicitar por vía judicial la liquidación de la sociedad común, incluso terminando este procedimiento con la subasta de la vivienda.
Ahora bien estas dos circunstancias llevan a una situación que podríamos calificar como paradójica: el cónyuges que se ve privado del uso de la vivienda puede pedir que la vivienda salga en pública subasta, pero quien adquiera el piso de esa forma se verá obligado a respetar el uso atribuido a los hijos y al otro cónyuge.
¿Iría usted a una subasta para comprar una vivienda si no la va a poder ocupar ni alquilar, puesto que hay un derecho de uso concedido a unos hijos menores de edad? Yo, desde luego, no, e imagino que nadie. Además, si hubiera habido alguien que pagara el precio de la vivienda en subasta (por ejemplo porque pensara que se trataba de una ganga) se va a encontrar con un problema adicional que consiste en que no estará nunca legitimado para solicitar el fin del uso atribuido a la esposa y los hijos, pues la única persona que puede solicitar judicialmente el fin del uso de la vivienda atribuido en un procedimiento matrimonial será el cónyuge que se vio privado de dicho uso. Total, que adjudicarse una vivienda en estas subastas supone un negocio ruinoso.
Con lo cual solamente el cónyuge privado del uso del domicilio en procedimiento matrimonial tendría una motivación para concurrir a una subasta de liquidación de gananciales o extinción de condominio, para luego tener que instar otro procedimiento de modificación de medidas, solicitando el fin del uso otorgado, bien porque los hijos sean mayores de edad, o porque ya no se den las causas que situaban a los menores y/o al otro cónyuge en una situación de especial necesidad de protección. Pero sería más fácil esperar a que se den las circunstancias para solicitar la extinción del uso (por ejemplo, la mayoría de edad del hijo más pequeño) y luego vender en el mercado libre, conjuntamente con el otro cónyuge que ya habrá perdido su poder por haber concluido el derecho de uso que tenía.
Todo ello implica que el procedimiento de liquidación de gananciales, largo y costoso como está regulado, resulta bastante inútil cuando hay un uso del domicilio conyugal otorgado en sentencia matrimonial.
Este derecho de uso del domicilio conyugal atribuido en sentencia dictada en procedimiento matrimonial es inscribible en el registro de la propiedad por lo que resulta oponible frente a terceros, siempre que no hayan adquirido derechos provenientes de títulos anteriores (ver el párrafo final de este artículo). Así que lo primero que debe hacer la esposa al ver que se le presenta una demanda de liquidación de gananciales será acudir con su sentencia de divorcio al registro de la propiedad para que los eventuales terceros que acudan a la subasta tengan bien claro que no podrán acceder al uso de la vivienda en el caso de que se la adjudiquen, lo que supone un muro desalentador para cualquiera.
Hay muchas propuestas sobre la necesidad de modificar esta regulación que deja al cónyuge privado del uso del domicilio familiar en una situación económica muy precaria, sobre todo si se está pagando un préstamo hipotecario a medias entre los cónyuges, pero por ahora, y no sin motivos, se ha preferido proteger la estabilidad de los hijos comunes.
Otras cuestiones a tener en cuenta en este tipo de procedimientos de liquidación de gananciales o extinción de proindiviso son:
- El cónyuge que tiene atribuido el uso no tiene una preferencia en la adjudicación de la propiedad del domicilio en estos procedimientos de liquidación del patrimonio común.
- El derecho de uso no se valora económicamente dentro de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Ahora bien, si el piso era propiedad de uno de los cónyuges al casarse, y al divorciarse se atribuyó el uso al otro cónyuge junto a los hijos comunes menores de edad, caso de que se deje de pagar la hipoteca, el adjudicatario en subasta podrá solicitar el lanzamiento de los ocupantes, pues el derecho de uso no será, en este caso, oponible frente a terceros, al provenir de un título anterior al matrimonio; según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.015.
La jurisprudencia considera de forma unánime que el hecho de la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a uno de los cónyuges (conjuntamente con los hijos comunes o incluso solamente a él si no hay tales hijos) no impide al otro cónyuge (cotitular de la vivienda a través de la sociedad legal de gananciales, o titular del 50% de la vivienda si los cónyuges estuvieron casados en separación de bienes o si adquirieron la vivienda antes de la celebración del matrimonio) para que pueda solicitar por vía judicial la liquidación de la sociedad común, incluso terminando este procedimiento con la subasta de la vivienda.
Ahora bien estas dos circunstancias llevan a una situación que podríamos calificar como paradójica: el cónyuges que se ve privado del uso de la vivienda puede pedir que la vivienda salga en pública subasta, pero quien adquiera el piso de esa forma se verá obligado a respetar el uso atribuido a los hijos y al otro cónyuge.
¿Iría usted a una subasta para comprar una vivienda si no la va a poder ocupar ni alquilar, puesto que hay un derecho de uso concedido a unos hijos menores de edad? Yo, desde luego, no, e imagino que nadie. Además, si hubiera habido alguien que pagara el precio de la vivienda en subasta (por ejemplo porque pensara que se trataba de una ganga) se va a encontrar con un problema adicional que consiste en que no estará nunca legitimado para solicitar el fin del uso atribuido a la esposa y los hijos, pues la única persona que puede solicitar judicialmente el fin del uso de la vivienda atribuido en un procedimiento matrimonial será el cónyuge que se vio privado de dicho uso. Total, que adjudicarse una vivienda en estas subastas supone un negocio ruinoso.
Con lo cual solamente el cónyuge privado del uso del domicilio en procedimiento matrimonial tendría una motivación para concurrir a una subasta de liquidación de gananciales o extinción de condominio, para luego tener que instar otro procedimiento de modificación de medidas, solicitando el fin del uso otorgado, bien porque los hijos sean mayores de edad, o porque ya no se den las causas que situaban a los menores y/o al otro cónyuge en una situación de especial necesidad de protección. Pero sería más fácil esperar a que se den las circunstancias para solicitar la extinción del uso (por ejemplo, la mayoría de edad del hijo más pequeño) y luego vender en el mercado libre, conjuntamente con el otro cónyuge que ya habrá perdido su poder por haber concluido el derecho de uso que tenía.
Todo ello implica que el procedimiento de liquidación de gananciales, largo y costoso como está regulado, resulta bastante inútil cuando hay un uso del domicilio conyugal otorgado en sentencia matrimonial.
Este derecho de uso del domicilio conyugal atribuido en sentencia dictada en procedimiento matrimonial es inscribible en el registro de la propiedad por lo que resulta oponible frente a terceros, siempre que no hayan adquirido derechos provenientes de títulos anteriores (ver el párrafo final de este artículo). Así que lo primero que debe hacer la esposa al ver que se le presenta una demanda de liquidación de gananciales será acudir con su sentencia de divorcio al registro de la propiedad para que los eventuales terceros que acudan a la subasta tengan bien claro que no podrán acceder al uso de la vivienda en el caso de que se la adjudiquen, lo que supone un muro desalentador para cualquiera.
Hay muchas propuestas sobre la necesidad de modificar esta regulación que deja al cónyuge privado del uso del domicilio familiar en una situación económica muy precaria, sobre todo si se está pagando un préstamo hipotecario a medias entre los cónyuges, pero por ahora, y no sin motivos, se ha preferido proteger la estabilidad de los hijos comunes.
Otras cuestiones a tener en cuenta en este tipo de procedimientos de liquidación de gananciales o extinción de proindiviso son:
- El cónyuge que tiene atribuido el uso no tiene una preferencia en la adjudicación de la propiedad del domicilio en estos procedimientos de liquidación del patrimonio común.
- El derecho de uso no se valora económicamente dentro de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Ahora bien, si el piso era propiedad de uno de los cónyuges al casarse, y al divorciarse se atribuyó el uso al otro cónyuge junto a los hijos comunes menores de edad, caso de que se deje de pagar la hipoteca, el adjudicatario en subasta podrá solicitar el lanzamiento de los ocupantes, pues el derecho de uso no será, en este caso, oponible frente a terceros, al provenir de un título anterior al matrimonio; según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.015.
lunes, 27 de octubre de 2014
Reparto de gastos en caso de la vivienda en caso de separación o divorcio
En los casos de separación o divorcio las cuestiones más importantes son las relativas a los hijos, tanto el tema de la pensión de alimentos como el régimen de visitas. Además puede haber otra cuestión económica trascendente que consiste en la pensión compensatoria entre cónyuges; pensión cuyo derecho surge cuando la ruptura de la convivencia conlleva un importante desequilibrio económico entre los cónyuges, que sucede cuando uno tiene ingresos muy superiores al otro, y que solamente se fija a petición del esposo perjudicado por el desequilibrio, demostrado que concurren los requisitos de su concesión.
Pero cada vez adquieren más interés los temas de los gastos de la vivienda que ha sido domicilio familiar, y sobre los que los juzgados van siendo más consecuentes tratando de realizar una distribución equitativa de las cargas que habrá de soportar cada cónyuge.
Así, en relación con el préstamo hipotecario los juzgados suelen decidir que se reparta su pago a medias, o no dicen nada, llegándose al mismo resultado si ambos esposos firmaron la escritura del préstamo al 50%. La razón de esta medida está en no inmiscuirse en las relaciones entre los litigantes y la entidad bancaria con la que suscribieron el préstamo y que no puede ver afectados sus derechos ni sus obligaciones por un procedimiento judicial (el de separación o divorcio) en el que no intervienen.
Sin embargo, alguna sentencia ya ha establecido, en casos excepcionales por la gran diferencia en la capacidad económica de los cónyuges, que uno de ellos asuma en solitario la carga del pago del 100% de las cuotas, contabilizándola como contribución al levantamiento de las cargas familiares. No es habitual, ni mucho menos, pero ya ha sucedido.
Pero quedan otros pagos relacionados con la vivienda, como son el seguro, el IBI (contribución) o las cuotas de comunidad que también vienen recibiendo atención judicial en los procedimientos matrimoniales. Pues bien, la regla general con respecto al seguro de hogar y al IBI es que se paguen según las cuotas de propiedad: si los cónyuges son dueños de la vivienda a través de su sociedad de gananciales, o cada uno del 50% con carácter privativo, se pagarán a medias, mientras que si se existe otro tipo de distribución en las cuotas de propiedad de la vivienda, los pagos de estos gastos se hará en proporción a dichas cuotas.
Igual principio de pagar según la cuota de propiedad de cada cónyuge se aplica a las cuotas extraordinarias de comunidad (las derramas).
Pero hay una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2.014, que dispone que las cuotas ordinarias de comunidad deben ser abonadas por el cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda. En este sentido se equiparan las cuotas ordinarias de comunidad con los suministros que, obviamente, los paga quien los realiza. Hay jurisprudencia contradictoria pero, desde ahora, éste será el criterio amparado por el Tribunal Supremo, que ya se venía aplicando de forma generalizada. Ello significa que a pesar de que la Ley de Propiedad Horizontal dice que los propietarios pagarán las cuotas de comunidad los tribunales, en un procedimiento matrimonial, pueden disponer que solamente el usuario de la vivienda sea responsable del pago de estas cuotas.
El problema surgirá cuando el usuario no pague las cuotas ordinarias pues la comunidad tendrá que reclamar a los dos propietarios, y luego el que no usa la vivienda tendrá que reclamar al otro la cantidad que haya abonado a la comunidad por este concepto. Es decir, la resolución del juzgado matrimonial no vincula a la comunidad de propietarios del edificio que seguirá teniendo acción de reclamación frente a todos los propietarios, aunque según la sentencia dictada en el pleito matrimonial solo uno de ellos deba pagar estas cuotas ordinarias.
Pero cada vez adquieren más interés los temas de los gastos de la vivienda que ha sido domicilio familiar, y sobre los que los juzgados van siendo más consecuentes tratando de realizar una distribución equitativa de las cargas que habrá de soportar cada cónyuge.
Así, en relación con el préstamo hipotecario los juzgados suelen decidir que se reparta su pago a medias, o no dicen nada, llegándose al mismo resultado si ambos esposos firmaron la escritura del préstamo al 50%. La razón de esta medida está en no inmiscuirse en las relaciones entre los litigantes y la entidad bancaria con la que suscribieron el préstamo y que no puede ver afectados sus derechos ni sus obligaciones por un procedimiento judicial (el de separación o divorcio) en el que no intervienen.
Sin embargo, alguna sentencia ya ha establecido, en casos excepcionales por la gran diferencia en la capacidad económica de los cónyuges, que uno de ellos asuma en solitario la carga del pago del 100% de las cuotas, contabilizándola como contribución al levantamiento de las cargas familiares. No es habitual, ni mucho menos, pero ya ha sucedido.
Pero quedan otros pagos relacionados con la vivienda, como son el seguro, el IBI (contribución) o las cuotas de comunidad que también vienen recibiendo atención judicial en los procedimientos matrimoniales. Pues bien, la regla general con respecto al seguro de hogar y al IBI es que se paguen según las cuotas de propiedad: si los cónyuges son dueños de la vivienda a través de su sociedad de gananciales, o cada uno del 50% con carácter privativo, se pagarán a medias, mientras que si se existe otro tipo de distribución en las cuotas de propiedad de la vivienda, los pagos de estos gastos se hará en proporción a dichas cuotas.
Igual principio de pagar según la cuota de propiedad de cada cónyuge se aplica a las cuotas extraordinarias de comunidad (las derramas).
Pero hay una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2.014, que dispone que las cuotas ordinarias de comunidad deben ser abonadas por el cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda. En este sentido se equiparan las cuotas ordinarias de comunidad con los suministros que, obviamente, los paga quien los realiza. Hay jurisprudencia contradictoria pero, desde ahora, éste será el criterio amparado por el Tribunal Supremo, que ya se venía aplicando de forma generalizada. Ello significa que a pesar de que la Ley de Propiedad Horizontal dice que los propietarios pagarán las cuotas de comunidad los tribunales, en un procedimiento matrimonial, pueden disponer que solamente el usuario de la vivienda sea responsable del pago de estas cuotas.
El problema surgirá cuando el usuario no pague las cuotas ordinarias pues la comunidad tendrá que reclamar a los dos propietarios, y luego el que no usa la vivienda tendrá que reclamar al otro la cantidad que haya abonado a la comunidad por este concepto. Es decir, la resolución del juzgado matrimonial no vincula a la comunidad de propietarios del edificio que seguirá teniendo acción de reclamación frente a todos los propietarios, aunque según la sentencia dictada en el pleito matrimonial solo uno de ellos deba pagar estas cuotas ordinarias.
miércoles, 23 de julio de 2014
Régimen de visitas cuando los progenitores residen en distintos domicilios
Pongamos el caso de una separación o divorcio terminados por sentencia que fija un régimen de visitas para los hijos menores, contando con que los progenitores residen en la misma localidad o en poblaciones cercanas. Pasa un tiempo y uno de los progenitores decide cambiar de domicilio, con lo que el cumplimiento de las visitas deviene o más costoso, o directamente imposible de afrontar económica y físicamente.
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con fecha 26 de mayo de 2.014, en el recurso 2710/2012, en la que viene a analizar la situación creada en circunstancias como la expuesta más arriba, y que por las dificultades laborales y la mayor movilidad geográfica exigida a los trabajadores, resulta cada vez más frecuente.
Desde hace varios años han habido muchas resoluciones judiciales que han tratado estos temas y han llegado, mayoritariamente, a la solución de distribuir el gasto de los traslados entre los dos progenitores; incluso, aunque la variación de domicilio ha sido acometida solo por uno de ellos y contra el consentimiento del otro. Se ha optado en la mayoría de los casos por que cada progenitor haga un viaje (el no custodio recoge a los niños de su domicilio habitual, y el custodio va a por ellos donde hacen la visita), o pagan los gastos a medias (varios medios de transporte han creado un sistema de acompañantes para menores), o bien se reduce el importe de la pensión de alimentos teniendo en cuenta que el progenitor no custodio (el que hace las visitas) va a tener que incurrir en un nuevo gasto no contemplado anteriormente.
Sin embargo había sentencias que determinaban que el progenitor no custodio debe cargar con todo el gasto derivado de las visitas, aunque el cambio del domicilio hubiera sido del progenitor custodio que se llevaba a sus hijos a otra población o provincia.
Ahora la sentencia de 26 de mayo de 2.014 viene a establecer unos criterios que más parecen pautas orientativas para solucionar estos problemas. Y las califico así porque, tal y como veremos, van a permitir a cada juzgado seguir haciendo lo que considere oportuno a la vista del asunto concreto sometido a su decisión; lo que, por otra parte, quizás sea la única solución posible en una materia como el derecho de familia. Este sistema de dejar la cuestión al arbitrio de cada juzgado crea bastante inseguridad tanto a los interesados como a los profesionales, pero en Derecho de Familia resulta bastante habitual por la infinidad de posibilidades que pueden surgir en la práctica diaria.
En primer lugar la sentencia dice que hay que dar primacía a los acuerdos de las partes; algo obvio y evidente. En segundo lugar afirma que un progenitor recoge a los niños y el otro se encarga de devolverlos a su domicilio habitual, repartiendo así las cargas; fijando ésta como la solución para la mayoría de los casos.
Por último determina que, dependiendo de las circunstancias del caso (distancia, ingresos de cada progenitor, y otros), en interés del menor y haciendo una distribución equitativa de las cargas, el juez podrá atribuir la obligación de recoger y retornar a los menores sobre uno de los progenitores, con la correspondiente compensación económica que deberá ser motivada en la resolución judicial.
Se hace especial hincapié que en casos de larga distancia entre los domicilios de los progenitores habrán de ser estudiados y valorados individualmente.
Es decir, que no hay criterios generales, y que el juez deberá valorar cada caso, pero que hay que distribuir la carga entre los progenitores, sin mencionar quién ha sido el que ha cambiado voluntariamente de domicilio creando, aunque sea involuntariamente, el problema.
Será conveniente intentar negociar, y si no se llega a un acuerdo habrá que acudir al juez, incluso por parte del progenitor que se marcha, a quien no se le va a impedir el traslado, pero sí que va a tener que compartir los gastos que supongan las visitas en las nuevas circunstancias.
Lo que no resulta admisible es marcharse sin más, o que el otro progenitor exija por vía de ejecución de sentencia el cumplimiento de unas visitas que ya han devenido imposibles por el traslado del progenitor con los hijos comunes.
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con fecha 26 de mayo de 2.014, en el recurso 2710/2012, en la que viene a analizar la situación creada en circunstancias como la expuesta más arriba, y que por las dificultades laborales y la mayor movilidad geográfica exigida a los trabajadores, resulta cada vez más frecuente.
Desde hace varios años han habido muchas resoluciones judiciales que han tratado estos temas y han llegado, mayoritariamente, a la solución de distribuir el gasto de los traslados entre los dos progenitores; incluso, aunque la variación de domicilio ha sido acometida solo por uno de ellos y contra el consentimiento del otro. Se ha optado en la mayoría de los casos por que cada progenitor haga un viaje (el no custodio recoge a los niños de su domicilio habitual, y el custodio va a por ellos donde hacen la visita), o pagan los gastos a medias (varios medios de transporte han creado un sistema de acompañantes para menores), o bien se reduce el importe de la pensión de alimentos teniendo en cuenta que el progenitor no custodio (el que hace las visitas) va a tener que incurrir en un nuevo gasto no contemplado anteriormente.
Sin embargo había sentencias que determinaban que el progenitor no custodio debe cargar con todo el gasto derivado de las visitas, aunque el cambio del domicilio hubiera sido del progenitor custodio que se llevaba a sus hijos a otra población o provincia.
Ahora la sentencia de 26 de mayo de 2.014 viene a establecer unos criterios que más parecen pautas orientativas para solucionar estos problemas. Y las califico así porque, tal y como veremos, van a permitir a cada juzgado seguir haciendo lo que considere oportuno a la vista del asunto concreto sometido a su decisión; lo que, por otra parte, quizás sea la única solución posible en una materia como el derecho de familia. Este sistema de dejar la cuestión al arbitrio de cada juzgado crea bastante inseguridad tanto a los interesados como a los profesionales, pero en Derecho de Familia resulta bastante habitual por la infinidad de posibilidades que pueden surgir en la práctica diaria.
En primer lugar la sentencia dice que hay que dar primacía a los acuerdos de las partes; algo obvio y evidente. En segundo lugar afirma que un progenitor recoge a los niños y el otro se encarga de devolverlos a su domicilio habitual, repartiendo así las cargas; fijando ésta como la solución para la mayoría de los casos.
Por último determina que, dependiendo de las circunstancias del caso (distancia, ingresos de cada progenitor, y otros), en interés del menor y haciendo una distribución equitativa de las cargas, el juez podrá atribuir la obligación de recoger y retornar a los menores sobre uno de los progenitores, con la correspondiente compensación económica que deberá ser motivada en la resolución judicial.
Se hace especial hincapié que en casos de larga distancia entre los domicilios de los progenitores habrán de ser estudiados y valorados individualmente.
Es decir, que no hay criterios generales, y que el juez deberá valorar cada caso, pero que hay que distribuir la carga entre los progenitores, sin mencionar quién ha sido el que ha cambiado voluntariamente de domicilio creando, aunque sea involuntariamente, el problema.
Será conveniente intentar negociar, y si no se llega a un acuerdo habrá que acudir al juez, incluso por parte del progenitor que se marcha, a quien no se le va a impedir el traslado, pero sí que va a tener que compartir los gastos que supongan las visitas en las nuevas circunstancias.
Lo que no resulta admisible es marcharse sin más, o que el otro progenitor exija por vía de ejecución de sentencia el cumplimiento de unas visitas que ya han devenido imposibles por el traslado del progenitor con los hijos comunes.
viernes, 27 de junio de 2014
Pensión compensatoria. Modificación de medidas
En esta época de crisis, larga ya, con mucha frecuencia la situación económica de las personas ha cambiado a peor, por menores ingresos o mayores cargas, y ello motiva que se pretendan reducir o extinguir pensiones fijadas en resoluciones de pleitos matrimoniales a favor de los hijos o de los cónyuges.
Los tribunales son bastante estrictos a la hora de estimar estas peticiones exigiendo que los cambios alegados tengan una importancia grande, sean prolongados en el tiempo, y ajenos a la voluntad de la parte que solicita el cambio. Por ejemplo, si una persona ve reducidos sus ingresos en un 20% o más, por decisión de su empresa, y no se vislumbra que la situación mejorará en un futuro próximo, resulta bastante razonable pensar que las medidas económicas complementarias de la separación o divorcio van a sufrir una reducción proporcional.
Ahora bien, hay un segundo elemento a considerar, aparte de la propia alteración de la situación económica, y consiste en la regulación de la medida vigente. Resulta mucho más difícil de modificar una medida previamente acordada en un convenio regulador que la decidida en una sentencia judicial de un procedimiento tramitado por vía contenciosa, al que ninguna de las partes ha dado su conformidad expresa.
Por lo tanto, cuidado con los acuerdos firmados con apresuramiento o por sentimiento de culpa o responsabilidad, pues podrán pesar como losas durante años y años. Cuando se firma un convenio porque se ha alcanzado un acuerdo en las medidas complementarias de la separación o divorcio hay que valorar que esas medidas pactadas van a durar mucho tiempo y van a ser difícilmente modificadas.
Además el juez analizará el acuerdo que ahora se pretende modificar y examinará el redactado de la estipulación en busca de algún elemento que permita mantener su vigencia.
Recientemente una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.014 en un proceso de modificación de pensión compensatoria (la que tiene como finalidad compensar el desequilibrio de ingresos entre los cónyuges con motivo de la ruptura de la convivencia, sin tener en cuenta los hijos) ha fijado como doctrina que si en el convenio regulador de la pensión se estableció que la pensión no se extinguiría aunque la mujer trabajara, luego, en el divorcio, esa pensión no se modificará aunque hayan cambiado las circunstancias y la mujer efectivamente haya encontrado empleo.
Hay doctrina jurisprudencial que afirma que el divorcio permite un nuevo examen de toda la situación tenida en cuenta en el previo procedimiento de separación, pero ahora se viene a establecer que se respetarán los pactos previos.
En este caso, en el convenio de separación, los cónyuges acordaron que si la esposa trabajaba se reduciría un tanto la pensión siempre que ella cobrara determinada cantidad por su trabajo. En el divorcio el marido solicitó que se examinará toda la situación económica de las partes de nuevo y, dado que la mujer ya trabajaba, se extinguiera la pensión compensatoria con independencia de los niveles de ingresos pactados en la separación (aunque la esposa no gane la cantidad que según el convenio de separación permitiría la reducción de la pensión compensatoria). El Tribunal Supremo dice que lo pactado se mantiene, y debe ser respetado aunque hayan cambiado las circunstancias de hecho.
Esto nos debe llevar a tratar los acuerdos como algo que puede durar mucho tiempo y que hay que meditar con cuidado antes de firmarlo. Que la frase de más vale un mal acuerdo que un buen pleito no siempre es acertada; solo es válida la frase: más vale un buen acuerdo que un mal pleito.
Los tribunales son bastante estrictos a la hora de estimar estas peticiones exigiendo que los cambios alegados tengan una importancia grande, sean prolongados en el tiempo, y ajenos a la voluntad de la parte que solicita el cambio. Por ejemplo, si una persona ve reducidos sus ingresos en un 20% o más, por decisión de su empresa, y no se vislumbra que la situación mejorará en un futuro próximo, resulta bastante razonable pensar que las medidas económicas complementarias de la separación o divorcio van a sufrir una reducción proporcional.
Ahora bien, hay un segundo elemento a considerar, aparte de la propia alteración de la situación económica, y consiste en la regulación de la medida vigente. Resulta mucho más difícil de modificar una medida previamente acordada en un convenio regulador que la decidida en una sentencia judicial de un procedimiento tramitado por vía contenciosa, al que ninguna de las partes ha dado su conformidad expresa.
Por lo tanto, cuidado con los acuerdos firmados con apresuramiento o por sentimiento de culpa o responsabilidad, pues podrán pesar como losas durante años y años. Cuando se firma un convenio porque se ha alcanzado un acuerdo en las medidas complementarias de la separación o divorcio hay que valorar que esas medidas pactadas van a durar mucho tiempo y van a ser difícilmente modificadas.
Además el juez analizará el acuerdo que ahora se pretende modificar y examinará el redactado de la estipulación en busca de algún elemento que permita mantener su vigencia.
Recientemente una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.014 en un proceso de modificación de pensión compensatoria (la que tiene como finalidad compensar el desequilibrio de ingresos entre los cónyuges con motivo de la ruptura de la convivencia, sin tener en cuenta los hijos) ha fijado como doctrina que si en el convenio regulador de la pensión se estableció que la pensión no se extinguiría aunque la mujer trabajara, luego, en el divorcio, esa pensión no se modificará aunque hayan cambiado las circunstancias y la mujer efectivamente haya encontrado empleo.
Hay doctrina jurisprudencial que afirma que el divorcio permite un nuevo examen de toda la situación tenida en cuenta en el previo procedimiento de separación, pero ahora se viene a establecer que se respetarán los pactos previos.
En este caso, en el convenio de separación, los cónyuges acordaron que si la esposa trabajaba se reduciría un tanto la pensión siempre que ella cobrara determinada cantidad por su trabajo. En el divorcio el marido solicitó que se examinará toda la situación económica de las partes de nuevo y, dado que la mujer ya trabajaba, se extinguiera la pensión compensatoria con independencia de los niveles de ingresos pactados en la separación (aunque la esposa no gane la cantidad que según el convenio de separación permitiría la reducción de la pensión compensatoria). El Tribunal Supremo dice que lo pactado se mantiene, y debe ser respetado aunque hayan cambiado las circunstancias de hecho.
Esto nos debe llevar a tratar los acuerdos como algo que puede durar mucho tiempo y que hay que meditar con cuidado antes de firmarlo. Que la frase de más vale un mal acuerdo que un buen pleito no siempre es acertada; solo es válida la frase: más vale un buen acuerdo que un mal pleito.
jueves, 20 de marzo de 2014
Pensión compensatoria en matrimonios de larga duración
La cultura tradicional en España ha dado como consecuencia que en la mayoría de los matrimonios celebrados hasta los años setenta del siglo XX el marido trabajaba fuera de casa, siendo el proveedor de ingresos, mientras que la esposa se dedicaba a las tareas del hogar.
Cuando uno de estos matrimonios de disuelve por divorcio nos encontramos con que la esposa carece de ingresos propios o son muy modestos, y además por edad y falta de experiencia laboral resulta imposible que se incorpore al mercado laboral a estas alturas.
Así que se produce una situación en la que vienen a concurrir los requisitos para hablar de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, lo que genera la obligación de una pensión compensatoria a abonar por el marido.
Resulta frecuente que si con un sueldo vivían dos compartiendo casa, ahora hay que sacar de una pensión de jubilación suficientes recursos para que sobrevivan dos por separado, lo que resulta, en muchos casos, imposible y, por lo tanto, fuente de graves problemas.
Una sentencia del Tribunal Supremo de fecha reciente, concretamente de 21 de febrero de 2.014, viene a ayudar a interpretar estas situaciones afirmando que un elemento esencial para valorar la existencia de desequilibrio económico consiste en el tiempo de dedicación a la familia por parte de la esposa.
En esta sentencia se define el desequilibrio de conformidad con lo que ya venía haciendo la jurisprudencia: como el empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, confrontando las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura.
Además afirma que la pensión busca un reequilibrio pero no equiparar patrimonios que por circunstancias de diferentes estudios, experiencias profesionales o patrimonios heredados, pueden ser distintos. Esta tesis de la no equiparación de patrimonios distintos se aplica a aquellos matrimonios en los que ambos cónyuges tienen ingresos pero con cuantías distintas, aunque no extraordinariamente dispares, en los que no se establece pensión compensatoria entre los cónyuges, considerando que esa diferencia de ingresos procede de desigual formación o dedicación al trabajo que no procede compensar por vía de pensión.
En los casos de matrimonios de larga duración la pensión compensatoria trata de poner a la persona beneficiada con la misma en una situación similar a la que hubiera tenido tras la separación o divorcio si no se hubiese tenido que dedicar al cuidado del hogar.
El juez tendrá que decidir si hay desequilibrio, la cuantía y si la pensión se fija con carácter temporal o indefinido.
En estas situación de matrimonios de larga duración, en los que la separación o divorcio se produce cerca de la edad de jubilación o incluso después, la pensión para la esposa que no ha trabajado fuera de casa se decreta siempre, incluso aunque por haber trabajado antes del matrimonio tenga derecho a una pensión de jubilación (caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.014), siempre que esta pensión no supere el salario mínimo interprofesional.
Además en estos casos, a diferencia de divorcios o separaciones en matrimonios más jóvenes, la pensión suele fijarse por tiempo indefinido, y no se le pone plazo, aunque si hubiera convivencia marital o mejor fortuna de la beneficiaria de la pensión se podría extinguir. Lo que sí acontece con frecuencia es que la jubilación del marido comporta una pérdida de ingresos que se refleja en una reducción proporcional de la pensión compensatoria, cuando ésta se fijo, obviamente, antes de la jubilación.
Respecto de la cuantía, en mi experiencia he llegado a ver pensiones compensatorias que oscilan entre el 30 y el 40% de la pensión de jubilación que percibe el marido, cuando la esposa carece completamente de otros ingresos.
Como siempre en estos temas conviene intentar un acuerdo.
Además hay que tener presente la relación entre estas pensiones compensatorias y las pensiones de viudedad, pues, a fecha de escribir este artículo, las viudas solo perciben pensión de viudedad si estaban cobrando efectivamente una pensión compensatoria, y con una cuantía máxima en la misma cifra de la pensión compensatoria. Si se fijó una pensión compensatoria en sentencia pero no se puede acreditar el cobro, o no se demuestra que, ante el impago de esta pensión, se ha reclamado judicialmente, no se tendrá derecho a la pensión de viudedad.
Cuando uno de estos matrimonios de disuelve por divorcio nos encontramos con que la esposa carece de ingresos propios o son muy modestos, y además por edad y falta de experiencia laboral resulta imposible que se incorpore al mercado laboral a estas alturas.
Así que se produce una situación en la que vienen a concurrir los requisitos para hablar de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, lo que genera la obligación de una pensión compensatoria a abonar por el marido.
Resulta frecuente que si con un sueldo vivían dos compartiendo casa, ahora hay que sacar de una pensión de jubilación suficientes recursos para que sobrevivan dos por separado, lo que resulta, en muchos casos, imposible y, por lo tanto, fuente de graves problemas.
Una sentencia del Tribunal Supremo de fecha reciente, concretamente de 21 de febrero de 2.014, viene a ayudar a interpretar estas situaciones afirmando que un elemento esencial para valorar la existencia de desequilibrio económico consiste en el tiempo de dedicación a la familia por parte de la esposa.
En esta sentencia se define el desequilibrio de conformidad con lo que ya venía haciendo la jurisprudencia: como el empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, confrontando las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura.
Además afirma que la pensión busca un reequilibrio pero no equiparar patrimonios que por circunstancias de diferentes estudios, experiencias profesionales o patrimonios heredados, pueden ser distintos. Esta tesis de la no equiparación de patrimonios distintos se aplica a aquellos matrimonios en los que ambos cónyuges tienen ingresos pero con cuantías distintas, aunque no extraordinariamente dispares, en los que no se establece pensión compensatoria entre los cónyuges, considerando que esa diferencia de ingresos procede de desigual formación o dedicación al trabajo que no procede compensar por vía de pensión.
En los casos de matrimonios de larga duración la pensión compensatoria trata de poner a la persona beneficiada con la misma en una situación similar a la que hubiera tenido tras la separación o divorcio si no se hubiese tenido que dedicar al cuidado del hogar.
El juez tendrá que decidir si hay desequilibrio, la cuantía y si la pensión se fija con carácter temporal o indefinido.
En estas situación de matrimonios de larga duración, en los que la separación o divorcio se produce cerca de la edad de jubilación o incluso después, la pensión para la esposa que no ha trabajado fuera de casa se decreta siempre, incluso aunque por haber trabajado antes del matrimonio tenga derecho a una pensión de jubilación (caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.014), siempre que esta pensión no supere el salario mínimo interprofesional.
Además en estos casos, a diferencia de divorcios o separaciones en matrimonios más jóvenes, la pensión suele fijarse por tiempo indefinido, y no se le pone plazo, aunque si hubiera convivencia marital o mejor fortuna de la beneficiaria de la pensión se podría extinguir. Lo que sí acontece con frecuencia es que la jubilación del marido comporta una pérdida de ingresos que se refleja en una reducción proporcional de la pensión compensatoria, cuando ésta se fijo, obviamente, antes de la jubilación.
Respecto de la cuantía, en mi experiencia he llegado a ver pensiones compensatorias que oscilan entre el 30 y el 40% de la pensión de jubilación que percibe el marido, cuando la esposa carece completamente de otros ingresos.
Como siempre en estos temas conviene intentar un acuerdo.
Además hay que tener presente la relación entre estas pensiones compensatorias y las pensiones de viudedad, pues, a fecha de escribir este artículo, las viudas solo perciben pensión de viudedad si estaban cobrando efectivamente una pensión compensatoria, y con una cuantía máxima en la misma cifra de la pensión compensatoria. Si se fijó una pensión compensatoria en sentencia pero no se puede acreditar el cobro, o no se demuestra que, ante el impago de esta pensión, se ha reclamado judicialmente, no se tendrá derecho a la pensión de viudedad.
miércoles, 24 de julio de 2013
Proyecto de Ley de Custodia Compartida
SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
Lo primero que debemos tener presente es que se trata de un
proyecto, no es una ley vigente, y ahora, 19 de julio de 2.013, comienza su
tramitación con la entrada en el Parlamento, lo que implica que podrían haber importantes cambios entre el
redactado actual y el definitivo.
Podemos tener claro que la norma de la custodia compartida
responde a una aspiración de un sector importante no solo de la sociedad, sino
sobre todo de los operadores jurídicos, básicamente jueces y magistrados de
familia, que llevan años reclamando una legislación que permita establecer
nuevas pautas en la custodia de los menores, y en otros elementos relacionados
como es, de forma primordial, el uso y disfrute del domicilio conyugal.
Evidentemente han habido cambios sociales que permiten
considerar que los padres están tan calificados como las madres para ejercer la
custodia de los hijos. Son muchos los padres que, mientras dura el matrimonio,
participan activamente en las tareas de cuidado y educación de los menores; por
otra parte las madres, por su incorporación generalizada al mercado laboral, se
han visto obligadas a desempeñar de forma menos exclusiva dichas actividades.
Por lo tanto resulta razonable que si mientras duró la convivencia las tareas
en relación con los hijos se repartieron entre ambos progenitores, también lo
hagan después de la separación o divorcio. También significa lo contrario:
cuando el padre no ha participado en las tareas de cuidado y educación de los
hijos de forma similar a la madre mientras duró el matrimonio no tiene sentido
otorgar una custodia compartida.
Por todo ello la pretensión del proyecto de ley consiste en
que la custodia compartida sea adoptada por los jueces con carácter general, y no de forma excepcional
como hasta ahora. Pero general no significa absoluta y siempre, sino que habrán
de analizarse cada caso para ver si resulta pertinente.
En este sentido constituye un elemento central y requisito
necesario para atribuir una custodia compartida, que los progenitores han de
mantener unos niveles de relación amplios, fluidos y directos entre ellos para
que la custodia compartida funcione. Además ambos progenitores deben estar bien
coordinados en estas tareas y compartir ciertos criterios educativos para que
la estabilidad de los menores no sufra un menoscabo con la custodia compartida.
Pensemos que si un progenitor está a favor de la medicina natural y en contra
de las vacunas, mientras que el otro piensa lo contrario será difícil resolver
las discrepancias médicas; si un médico prescribe un tratamiento a largo plazo
y solamente uno de los progenitores lo va a cumplir será el caos. Por otra
parte si los progenitores no son capaces de hablar sin discutir sobre cada
tema, el niño se verá inmerso en constantes enfrentamientos que no le causarán
ningún bien.
Es por esto que la nueva regulación proyectada parte de la
reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema que exige que para
conceder la custodia compartida los progenitores han de ser capaces de tener
unos niveles de relación fluidos y sin disputas constantes.
Todo ello influye en los pleitos que se produzcan a partir
del momento de entrada en vigor de la norma, por cuanto, si no hay
modificaciones en la ley durante la tramitación parlamentaria, junto a la
demanda de divorcio, sea de mutuo acuerdo o contenciosa, se habrá de presentar
un plan de corresponsabilidad parental, para determinar el modo de relacionarse
entre los progenitores y de ambos con el menor, estableciendo modos, plazos y
formas de compartir el tiempo de estancia con el menor, las visitas con el otro
progenitor, y todo lo relacionado con el tema.
La custodia compartida se relaciona con el tema del uso y
disfrute del domicilio conyugal, fuente de numerosos conflictos y, por esta
relación, en el proyecto de ley se entra, con un cuidado responsable, a
modificar esta cuestión. Por un lado se dispone que el uso y disfrute atribuido
al cónyuge que no es titular del bien se hará con carácter temporal, incluso
aunque el cónyuge beneficiado con el uso de la vivienda sea el titular de la
custodia de los hijos. Por otro lado se dispone expresamente, recogiendo
también la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, que la
posesión de pisos de los padres de un cónyuge podrán ser recuperada por los
dueños a su voluntad; es decir no cabe oponer el uso y disfrute atribuido en
sentencia matrimonial frente al dueño del piso; se trata de los casos
frecuentes en que los padres de un cónyuge le dejan el piso al matrimonio y
cuando se produce el divorcio el uso se atribuye al cónyuge que no es hijo de
los dueños; en estos casos los propietarios podrán recuperar el uso
inmediatamente.
Se dice expresamente que el otorgamiento del uso de la
vivienda se valorará a efectos de pensiones alimenticias y compensatorias.
En relación con el tema de la vivienda se trata de facilitar
la liquidación del régimen económico y de los bienes comunes (incluso
adquiridos antes del matrimonio), pues se lleva esta cuestión al procedimiento
matrimonial, aunque sea de forma accesoria, mientras que antes se dejaba
siempre fuera. Conjuntamente con la demanda de separación y divorcio,
solicitando custodia de los hijos, visitas, pensiones y uso del piso conyugal,
se ha de presentar una solicitud de formación de inventario y propuesta de
administración de los bienes comunes hasta su liquidación. Se trata de impedir
que un cónyuge pierda la posibilidad de usar de su propiedad durante años.
Mientras la norma entra en vigor permaneceremos atentos a la
tramitación parlamentaria e iremos preparándonos para orientar a nuestros
clientes en la nueva situación.
miércoles, 29 de mayo de 2013
Custodia compartida. Doctrina del Tribunal Supremo
La doctrina sobre la custodia compartida va evolucionando rápidamente en el sentido de admitirse con mayor frecuencia, apartándose paulatinamente de su consideración inicial como algo residual para supuestos muy concretos y determinados.
Tenemos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013, dictada en el recurso de casación nº 2525/2011, donde se declara, o más bien se reafirma, la más moderna doctrina jurisprudencial sobre este tema, tratando de unificar las posiciones de las diferentes audiencias provinciales al respecto.
Esta sentencia declara que siempre ha de prevalecer el interés de los menores en las cuestiones de guarda y custodia compartida; es un criterio general aplicable a todas las cuestiones que se relacionan de alguna manera con los menores de edad, pero que siempre sirve como referente básico en estos temas.
Lo realmente importante de la sentencia, que reafirma postulados ya mantenidos por bastantes secciones de diferentes audiencias provinciales (vease otra entrada anterior de este blog sobre el mismo tema), consiste en indicar que la custodia compartida se adoptará cuando concurran ciertos criterios como son:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. Es decir un progenitor no va a poder solicitar la custodia compartida si mientras el matrimonio convivía no se hacía cargo de ninguna tarea en relación con los hijos.
- los deseos manifestados por los menores competentes. A este respecto hay que indicar que las manifestaciones de los menores suelen ser, de alguna forma, interpretadas por los miembros del equipo psicosocial del juzgado (psicólogo y trabajador social) que evaluan la situación de los menores en su entorno familiar; y también son revisadas e interpretadas por los jueces, pues en ciertas ocasiones los menores pueden ser objeto de manipulación en uno u otro sentido por sus progenitores. Por lo que no basta la manifestación simple de una preferencia por parte de los niños, sino que deberá ser motivada y convencer al equipo psicosocial y al juez de que la voluntad de los niños es libre y refleja cierta madurez.
- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en rleación con los hijos. Es difícil que si no se ha cuidado previamente de los menores, o si tras una primera sentencia no se ha pagado la pensión de alimentos o cumplido el régimen de visitas, luego se pueda conceder una custodia compartida.
- el respeto mutuo en las relaciones personales de los progenitores. Evidentemente los cónyuges no tienen una relación suficientemente buena para permanecer casados, pero sí habrán de tener una relación en cierta medida armoniosa que permita la custodia compartida. Hay que tener presente que en este tipo de custodias la comunicación entre los progenitores debe ser fluida y continua; si no son capaces de mantener un buen nivel de trato no cabe la custodia compartida.
- el resultado de informes exigidos legalmente. Sin un informe positivo del equipo psicosocial del juzgado será muy difícil obtener la custodia compartida.
- Cualquier otro criterio que permita a los menores una vida adecuada. Cajón de sastre para acoger otras cuestiones que puedan surgir y que sirvan de base para determinar la custodia compartida es el mejor sistema posible para el caso concreto.
- También se menciona como criterio el número de hijos, pero no queda claro si con un hijo resulta más fácil otorgar la custodia compartida que con tres, y en base a qué razones.
La sentencia hace especial hincapie en que la custodia compartida no es una medida excepcional, como efectivamente ha venido siendo considerada por los jueces; sino que es la mejor opción, siempre y cuando las circunstancias de hecho, básicamente las relaciones entre los progenitores, la cercanía de sus domicilios, y sobre todo su nivel de mutuo compromiso con esta medida lo permitan.
Por lo tanto se trata de un nuevo paso, importante, para que se vaya generalizando una medida, que como tantas otras en diferentes aspectos de la legislación, se irán implementando según avance cierto nivel de conciencia y cultura social. Si la educación y el cuidado de los hijos se comparte por ambos progenitores durante la convivencia del matrimonio la custodia debe ser compartida tras la crisis matrimonial; en otro caso resulta absurdo imponer una situación que puede llegar a ser perjudicial para los menores, por falta de compromiso y aptitudes; pero, a mi modesto entender, se irá avanzando en esta senda de la custodia compartida forma inexorable, para bien de los menores y de sus progenitores responsables.
Tenemos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013, dictada en el recurso de casación nº 2525/2011, donde se declara, o más bien se reafirma, la más moderna doctrina jurisprudencial sobre este tema, tratando de unificar las posiciones de las diferentes audiencias provinciales al respecto.
Esta sentencia declara que siempre ha de prevalecer el interés de los menores en las cuestiones de guarda y custodia compartida; es un criterio general aplicable a todas las cuestiones que se relacionan de alguna manera con los menores de edad, pero que siempre sirve como referente básico en estos temas.
Lo realmente importante de la sentencia, que reafirma postulados ya mantenidos por bastantes secciones de diferentes audiencias provinciales (vease otra entrada anterior de este blog sobre el mismo tema), consiste en indicar que la custodia compartida se adoptará cuando concurran ciertos criterios como son:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. Es decir un progenitor no va a poder solicitar la custodia compartida si mientras el matrimonio convivía no se hacía cargo de ninguna tarea en relación con los hijos.
- los deseos manifestados por los menores competentes. A este respecto hay que indicar que las manifestaciones de los menores suelen ser, de alguna forma, interpretadas por los miembros del equipo psicosocial del juzgado (psicólogo y trabajador social) que evaluan la situación de los menores en su entorno familiar; y también son revisadas e interpretadas por los jueces, pues en ciertas ocasiones los menores pueden ser objeto de manipulación en uno u otro sentido por sus progenitores. Por lo que no basta la manifestación simple de una preferencia por parte de los niños, sino que deberá ser motivada y convencer al equipo psicosocial y al juez de que la voluntad de los niños es libre y refleja cierta madurez.
- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en rleación con los hijos. Es difícil que si no se ha cuidado previamente de los menores, o si tras una primera sentencia no se ha pagado la pensión de alimentos o cumplido el régimen de visitas, luego se pueda conceder una custodia compartida.
- el respeto mutuo en las relaciones personales de los progenitores. Evidentemente los cónyuges no tienen una relación suficientemente buena para permanecer casados, pero sí habrán de tener una relación en cierta medida armoniosa que permita la custodia compartida. Hay que tener presente que en este tipo de custodias la comunicación entre los progenitores debe ser fluida y continua; si no son capaces de mantener un buen nivel de trato no cabe la custodia compartida.
- el resultado de informes exigidos legalmente. Sin un informe positivo del equipo psicosocial del juzgado será muy difícil obtener la custodia compartida.
- Cualquier otro criterio que permita a los menores una vida adecuada. Cajón de sastre para acoger otras cuestiones que puedan surgir y que sirvan de base para determinar la custodia compartida es el mejor sistema posible para el caso concreto.
- También se menciona como criterio el número de hijos, pero no queda claro si con un hijo resulta más fácil otorgar la custodia compartida que con tres, y en base a qué razones.
La sentencia hace especial hincapie en que la custodia compartida no es una medida excepcional, como efectivamente ha venido siendo considerada por los jueces; sino que es la mejor opción, siempre y cuando las circunstancias de hecho, básicamente las relaciones entre los progenitores, la cercanía de sus domicilios, y sobre todo su nivel de mutuo compromiso con esta medida lo permitan.
Por lo tanto se trata de un nuevo paso, importante, para que se vaya generalizando una medida, que como tantas otras en diferentes aspectos de la legislación, se irán implementando según avance cierto nivel de conciencia y cultura social. Si la educación y el cuidado de los hijos se comparte por ambos progenitores durante la convivencia del matrimonio la custodia debe ser compartida tras la crisis matrimonial; en otro caso resulta absurdo imponer una situación que puede llegar a ser perjudicial para los menores, por falta de compromiso y aptitudes; pero, a mi modesto entender, se irá avanzando en esta senda de la custodia compartida forma inexorable, para bien de los menores y de sus progenitores responsables.
martes, 6 de noviembre de 2012
Guarda y custodia. Informe del Fiscal
La custodia compartida está siendo una materia en la que se vienen observando continuos cambios importantes, tanto en su regulación legal, como en la aplicación jurisprudencial de la normativa existente. Evidentemente se van dando avances hacia una implantación generalizada del sistema de custodia compartida, con los efectos que conlleva no solamente para incrementar la responsabilidad de los padres en el cuidado y educación de los hijos, sino también en temas anejos como el del uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal.
La última novedad, hasta ahora, ha salido del Tribunal Constitucional que en una reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012 ha dado un paso más para favorecer la adoptación de la custodia compartida.
El artículo 92.8 del Código Civil exigía un informe favorable del Ministerio Fiscal para otorgar la custodia compartida en aquellos casos en los que no hubiese conformidad entre los progenitores. Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, suprime la exigencia de que el informe haya de ser siempre favorable para que el juez pueda establecer la custodia compartida.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene votos particulares, que disienten de la opinión mayoritaria, demostrando una vez más que estamos ante una cuestión que admite muchos puntos de vista e intereses contrapuestos que se van reflejando en la doctrina, legislación y jurisprudencia.
Por lo tanto a partir de ahora debe haber un informe del Fiscal, pero su opinión contraria a la custodia compartida no vincula al juez a la hora de tomar la decisión. De todas formas sin un informe favorable del equipo psicosocial del juzgado, y sin la opinión también favorable del Fiscal sería un tanto carente de fundamento que el juez estableciera la guarda y custodia compartida, salvo que existan datos que al juez le parezcan concluyentes de la buena relación entre los progenitores y de las posibilidades de ambos de asumir esta responsabilidad compartida de forma eficaz y conveniente para los intereses de sus hijos comunes.
La última novedad, hasta ahora, ha salido del Tribunal Constitucional que en una reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012 ha dado un paso más para favorecer la adoptación de la custodia compartida.
El artículo 92.8 del Código Civil exigía un informe favorable del Ministerio Fiscal para otorgar la custodia compartida en aquellos casos en los que no hubiese conformidad entre los progenitores. Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, suprime la exigencia de que el informe haya de ser siempre favorable para que el juez pueda establecer la custodia compartida.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene votos particulares, que disienten de la opinión mayoritaria, demostrando una vez más que estamos ante una cuestión que admite muchos puntos de vista e intereses contrapuestos que se van reflejando en la doctrina, legislación y jurisprudencia.
Por lo tanto a partir de ahora debe haber un informe del Fiscal, pero su opinión contraria a la custodia compartida no vincula al juez a la hora de tomar la decisión. De todas formas sin un informe favorable del equipo psicosocial del juzgado, y sin la opinión también favorable del Fiscal sería un tanto carente de fundamento que el juez estableciera la guarda y custodia compartida, salvo que existan datos que al juez le parezcan concluyentes de la buena relación entre los progenitores y de las posibilidades de ambos de asumir esta responsabilidad compartida de forma eficaz y conveniente para los intereses de sus hijos comunes.
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