sábado, 20 de octubre de 2018

Herencia a favor de cónyuge divorciado

Se trata aquí de un caso que sucede con cierta frecuencia y que ha dado lugar a resoluciones contradictorias por parte de los tribunales. Consiste en el testamento firmado durante el matrimonio que no es sustituido por otro después de la separación o divorcio. Luego se produce el fallecimiento y viene a reclamar la herencia el ex que le ha sobrevivido.

La Audiencia Provincial de Madrid dictó una sentencia en el año 2.017 que consideraba, contra el criterio del juzgado de primera instancia, que si el fallecido tuvo tiempo de cambiar el testamento y no quiso hacerlo, implicaba que seguía queriendo que su ex fuera beneficiario de su herencia en caso de fallecimiento.
Han habido diversas sentencias en un sentido o en otro.

Y ahora, recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2.018, por sentencia identificada con el número 539 / 2018, viene a fijar como doctrina, en base al artículo 767.1 del Código Civil, que si al momento del fallecimiento el motivo de la designación de heredero o legatario ha desaparecido tal mención se tendrá por no puesta. Es decir, que si se hizo testamento a favor del cónyuge por serlo, una vez que dejó de serlo la designación es cómo si no estuviera puesta.

La sentencia dice textualmente que producido el divorcio después del otorgamiento del testamento la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó, y en consencuencia, no puede ser eficaz en el momento en que se produce la apertura de la sucesión.


De todas formas, y para no confiar en el criterio errático de los tribunales en este tema, una vez separados o divorciados cambien el testamento (es barato), y expongan cual es su nueva voluntad respecto a los bienes que dejen. Incluso si quieren mantener como heredero al ex, tendrán que hacer nuevo testamento reafirmándolo, por si acaso hubiera un juicio y se aplicará la doctrina expuesta en la sentencia.

Extinción de pensión compensatoria por convivencia marital

Las pensiones compensatorias son aquellas que se establecen a favor de un cónyuge y a pagar por el otro en aquellos casos en los que la ruptura (separación, divorcio, y en algunos casos separación de las uniones de hecho) produce un desequilibrio para uno de ellos.
Cada vez resultan menos frecuentes por la incorporación de la mujer al mercado laboral, y han quedado prácticamente limitadas a aquellos matrimonios donde solo uno de los esposos ha trabajado fuera de casa, con lo que al producirse la separación el otro queda sin ingresos. Se exige cierta duración al matrimonio (más de cinco años normalmente), y que el cónyuge beneficiario se encuentre en una situación personal difícil, en la que por edad o carencia de titulación o experiencia laboral se considere complicado que se incorpore al mercado laboral con facilidad y prontitud.

Ya se ha manifestado varias veces el Tribunal Supremo a favor de que estas pensiones sean, por lo general, temporales.

Los motivos de extinción son, básicamente, tres: la llegada del plazo por el que se fijaron, el matrimonio con otra persona por parte del beneficiario, o que éste pase a convivir con otra persona con una relación análoga al matrimonio (convivencia marital). Pueden concurrir dos motivos en una misma situación: si se ha establecido una pensión por tres años, y a los dos años el beneficiario contrae matrimonio la pensión se extinguirá a la fecha de la boda, sin necesidad de tener que esperar a que transcurra el resto del plazo.

Evidentemente el supuesto de la convivencia marital resulta el más difícil de demostrar y el que suele dar lugar a litigios, pues los otros dos son fácilmente comprobables.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 453 / 2018, de fecha 18 de julio de 2.018, viene a decir que acreditada la relación marital la fecha de extinción de la pensión compensatoria será la del inicio demostrado de aquella, con independencia de la fecha en la que se interponga la demanda judicial. Es decir que si presento la demanda el 2 de noviembre de 2.018 y consigo demostrar que mi ex, que viene cobrando una pensión compensatoria desde hace tantos años con carácter indefinido, estaba viviendo maritalmente con su actual pareja desde el 2 de febrero de 2.018, la extinción de la pensión tendrá efectos desde esta segunda fecha y me tendrá que devolver el dinero recibido indebidamente.


domingo, 29 de julio de 2018

Discapacidad de un hijo mayor de edad - rehabilitación de la patria potestad

Cuando un hijo que presenta cierta discapacidad intelectual alcanza la mayoría de edad los progenitores se deben plantear la situación jurídica en que se encuentra aquél.
Mientras son menores de edad los hijos no son responsables de sus actos; son menores y por ello están especialmente protegidos. Van madurando y al alcanzar la mayoría de edad se les hace responsables de sus acciones u omisiones: pueden firmar contratos laborales o de alquiler, entablar relaciones comerciales,  casarse, toman sus decisiones sobre aceptar o repudiar herencias y similares; en fin pueden hacer todo aquello que se le concede a un adulto, pero al precio de tener que afrontar las consecuencias de sus actos, errores de juicio o de interpretación (van a empezar a pagar por sus equivocaciones y faltas).

Sin embargo hay personas que al alcanzar la mayoría de edad no presentan el grado de desarrollo mental o de madurez para hacer frente a estas responsabilidades; y ello los convierte en presas fáciles en un mundo excesivamente competitivo.

Para estas personas el Derecho prevé un mecanismo de protección que consiste en la rehabilitación de la patria potestad. Van a seguir siendo menores de edad para que no sean responsables de sus actos.
Indudablemente van a padecer una gran limitación en su autonomía, pero se trata de situaciones en las que debe prevalecer su protección sobre su libertad de acción.

La regulación internacional se recoge en el Convenio de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad. Se trata de una norma que trata de garantizar al máximo que la discapacidad sea una medida extraordinaria, que se habrá de limitar en contenido y tiempo a aquellas situaciones en las que la persona no es capaz de valerse por si misma. No se trata de apartarla de la sociedad, sino de tratar de introducirla poco a poco en los mecanismos sociales, de forma que no sea objeto de abusos.

La rehabilitación de la patria potestad viene regulada en el artículo 171 del Código Civil y se refiere a aquellos casos de hijos que siguen viviendo, al menos, con uno de los progenitores y permanecen solteros.
Si el juez, después del estudio del médico forense considera que hay que determinar la incapacidad de la persona para regir sus propios bienes y su persona, permaneciendo soltera y viviendo con al menos uno de los progenitores, se declarará la prórroga de la patria potestad. Seguirá siendo menor a efectos jurídicos.
Y entonces la patria potestad la ejercerán normalmente los dos progenitores, aunque estuvieran separados o divorciados, salvo que previamente se hubiera considerado que uno de los progenitores debía perder la patria potestad por alguna de las causas legales que prevé el código civil (fundamentalmente por no cumplir los deberes de asistencia - económica y personal - que conlleva esta figura jurídica). La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.018 dispone que la patria potestad rehabilitada la podrá ejercer uno solo de los progenitores si el otro no ha participado en las decisiones relativas al menor desde hace muchos años.

Fugura similar a la rehabilitación es la prórroga de la patria potestad. Se da cuando los progenitores de un hijo con discapacidad declarada solicitan, antes de que el menor alcance la mayoría de edad, que el juez manifieste que al momento de llegar a los 18 años el hijo permanezca siendo considerado un menor de edad.

Todas las decisiones de capacidad son susceptibles de cambios ante una nueva valoración de las circunstancias que determinen que las personas antes declaradas incapaces han dejado de serlo, o han mejorado de tal forma que pueden hacer determinados actos por si mismos para los que antes se les prefería proteger.

domingo, 27 de mayo de 2018

Hipoteca y cargas del matrimonio

En los procedimientos de separación, divorcio o custodia de menores, que sean tramitados por vía contenciosa el juzgado habrá de manifestarse sobre la contribución de cada cónyuge al sostenimiento de las llamadas cargas del matrimonio.
Aquí tenemos varios conceptos: la pensión de alimentos a los hijos que será abonada por el progenitor que no convive con ellos en proporción a las necesidades de los hijos, a las posibilidades del obligado a pagar, y a la situación económica del progenitor que los tiene en casa.
Hay otro concepto que es la pensión compensatoria que se establece entre los cónyuges o pareja en aquellos casos en los que la ruptura de la convivencia produce un desequilibrio en su situación económica, de forma que uno de ellos queda en una clara situación de inferioridad.

Y luego, lo que tratamos ahora, que es el tema de ciertos gastos accesorios al matrimonio. Con carácter general los gastos de segunda vivienda, préstamos personales para adquirir vehículos, tarjetas pendientes y, el más importante, el préstamo hipotecario, son considerados por la jurisprudencia más reciente como ajenos al pleito matrimonial, y por lo tanto, no se consideran cargas familiares o cargas del matrimonio. Ello significa que cada cónyuge (o miembro de la pareja) habrá de satisfacer los créditos y gastos similares (al margen de pensiones) según hubieran firmado con la entidad financiera.

Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.018, recurso 3845/2017, ha resuelto que la sentencia matrimonial no se debe manifestar expresamente sobre quien debe pagar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, correspondiendo ser abonada según la cuota de propiedad y la escritura de préstamo. En ese caso concreto el marido, propietario en exclusiva de la vivienda, y único titular del préstamo hipotecario, tendrá que afrontar por sí solo el pago de las cuotas del préstamo, aunque el uso de la vivienda haya sido atribuido al hijo común y a la madre. Pero, muy importante, el juez debe tener presente esa contribución al gasto a la hora de calcular las pensiones que debe abonar el padre, incluyendo ese pago para valorar su capacidad de pagar las pensiones.

Los gastos de comunidad ordinarios y suministros le corresponden al beneficiario de la atribución del uso de la vivienda, mientras que las cuotas extraordinarias de comunidad, el IBI, y el seguro del hogar, así como las cuotas del préstamo se deben abonar por el titular de la vivienda, y si son más de uno se distribuye ese gasto según su cuota de copropiedad y las obligaciones contraidas con la entidad financiera a la hora de suscribir el préstamo hipotecario. 

Gastos corrientes en bienes heredados

Con mucha frecuencia sucede que tras el fallecimiento de una persona no se reparten sus bienes entre los herederos de forma inmediata, sino que por diversas circunstancias se produce una situación de indivisión. Puede ser porque hay hijos menores, porque no hay acuerdo entre los herederos, o porque se prefiere esperar al transcurso del plazo de prescripción para liquidar los impuestos.
Sea cual sea el motivo lo cierto es que hay varios herederos y bienes que quedan en una especie de limbo, llamada jurídicamente herencia yacente.

También puede suceder que la herencia se reparta y haya una persona (normalmente el cónyuge) que recibe el usufructo y otros (normalmente los hijos) que reciben la llamada nuda propiedad (propiedad desnuda que no da derecho ni a usar el bien, ni a alquilarlo).

Pues bien, los bienes, sobre todos los inmuebles van generando gastos de conservación y mantenimiento. Y resulta muy frecuente la disputa entre los herederos sobre quien es el obligado a sufragar estos gastos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.018, recurso 3318/2015, resuelve que habrá de ser el usufructuario que corra con los gastos de reparación, con independencia de que use o no la finca, y desde el momento en que nace el derecho (desde el fallecimiento del causante). Se trata de obras de mantenimiento y conservación para poder dedicar el inmueble a su uso natural y evitar que se deteriore o pierda valor.
No se incluyen los gastos de mejoras, que deberán ser sufragados por el propietario. Si el usfructuario realiza mejoras no podrá pedir compensación económica.
Todo ello en aplicación del artículo 500 del Código Civil.

domingo, 11 de marzo de 2018

Pensión de alimentos y carencia de recursos por el obligado al pago

En casos de separación, ruptura de la pareja o divorcio si hay hijos comunes que necesitan ser sostenidos económicamente se acuerda una pensión de alimentos, sea cual sea el régimen de custodia.
Hay una situación especialmente compleja que acontece cuando la custodia la tiene uno de los progenitores y la sentencia determina que el otro progenitor ha de pagar una pensión de alimentos, pero éste carece de ingresos.

Debemos partir de una premisa esencial, y que consiste en que los hijos tienen preferencia. Si un adulto carece de recursos económicos puede buscarlos (quizás no los encuentre), pero tiene la aptitud física para hacerlo; mientras que los menores carecen de dicha posibilidad, dependen por completo de sus progenitores para su subsistencia. Por lo tanto cuando el juez se enfrente a la disyuntiva de decidir sobre la pensión de alimentos a favor de uno o más hijos menores, en caso de que el progenitor obligado al pago no disponga de recursos, se debe inclinar a favor de fijar la pensión.
Además hay que añadir que vivimos en una sociedad donde no es infrecuente que se perciban ingresos no declarados, opacos fiscalmente o reducidos artificiosamente. Eso genera un ánimo en los juzgadores poco favorable a dejar a los hijos sin alimentos aunque las pruebas acrediten (a parezcan hacerlo) que el obligado al pago no tiene ingresos.  Hace poco me encontré con un caso en el que el obligado al pago, con más de cuatenta años de edad, presentó un informe de vida laboral donde figuraba que había trabajado 150 días de su vida, y pretendía que la pensión de alimentos para varios hijos menores se dejara en suspenso. Ante la falta de credibilidad de la documentación aportada el juzgador "aconsejó" a su letrado para que aceptara una pensión de cien euros por cada hijo.

Es muy habitual que los abogados seamos informados por los jueces, como incentivo para llegar a acuerdos, que la pensión mínima será de 75 o 100 euros por hijo, con independencia de que el padre no tenga ingresos.

Ahora bien, hay situaciones dónde claramente se puede demostrar que la ausencia de ingresos es real. Tenemos un ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.016, sobre un progenitor encarcelado, y por lo tanto, sin posibilidad de pagar ninguna pensión. El criterio adoptado, que recoge el de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015, sirve de base para regular estas situaciones tan dramáticas: "la suspensión de la pensión se adopta con carácter excepcional con criterio restrictiv y temporal, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y cirncunstacias, se habrá de acudir a la solución que se predca como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante"

Realmente en estas situaciones de pobreza absoluta debería intervenir el estado y proveer a los hijos para sus necesidades (artículo 39 de la Constitución).

Incluso la entrada en prisión no es motivo para suspender la pensión, pero sí que lo es la ausencia radical de medios, que habrá de ser probada, por encima de cualquier duda.

domingo, 31 de diciembre de 2017

Bienes gananciales y privativos: la indemnización por incapacidad permanente pagada por una compañía de seguros

Se trata del caso en el que uno de los cónyuges percibe una indemnización por incapacidad permanente, abonada por una compañía de seguros, y con posterioridad se separa o divorcio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.017 afirma que estas indemnizaciones tienen carácter privativo y por lo tanto no se comparten con el otro cónyuge, aún a pesar de que el dinero para pagar las cuotas del seguro hubiera sido ganancial.

La regulación legal se encuentra en el artículo 1346.5 del Código Civil.

La cuestión debatida ha sido fuente de sentencias discrepantes procedentes de diferentes audiencias provinciales; e incluso el Tribunal Supremo se había manifestado a favor de considerar que se trataba de un bien ganancial en una sentencia de 1.988.

El Tribunal Supremo en esta sentencia considera que esa indemnización por incapacidad permanente guarda relación más con la personalidad del beneficiario que con su trabajo, por lo que se considera un bien privativo. Dado que la persona ve mermada su capacidad personal para trabajar se trata de una pérdida personal y por ello privativa.

Es un tema diferente a la pensión mensual por incapacidad que sí será ganancial, pues así lo dice el Código Civil, pero la indemnización abonada de una sola vez es privativa.