Ha habido una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.015 que analiza una situación surgida en relación con un contrato de arrendamiento anterior a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y el pago de la tasa de basuras.
La tasa de basuras es de reimplantación relativamente reciente. Existió hace bastantes años pero se incorporó a la contribución urbana, actualmente llamado Impuesto de Bienes Inmuebles. Hace un par de años muchos ayuntamientos volvieron a crear la tasa de basuras como un medio de aumentar su recaudación.
Por aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 (actualmente vigente) se establece que el Impuesto de Bienes Inmuebles podrá ser repercutido a los arrendatarios de viviendas y locales con contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1.985 (fecha de entrada en vigor del Decreto Boyer que puso fin a la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento). Esto permite que, incluso en los casos en los que no se pueda actualizar la renta por las circunstancias personales del arrendatario, el propietario no se vea gravado con el Impuesto de Bienes Inmuebles, pues podrá exigir el pago de su importe al arrendatario.
El tema se complica con la aparición de la tasa de basuras, pues no es un concepto mencionado en la Ley de Arrendamientos de 1.994, con lo cual había dudas sobre si era repercutible o no al arrendatario. Esa misma duda ha surgido con todos los contratos firmados antes de la entrada en vigor de la mencionada tasa, pues no se sabía si era algo a pagar por el propietario o por el arrendatario, si era asimilable al IBI o no; y si no se regulaba su pago en el contrato cabía preguntarse quien habría de pagarlo.
La sentencia arriba mencionada solo se refiere a los contratos anteriores a mayo de 1.985 y su doctrina afirma que el arrendatario habrá de pagar la tasa de basuras; y si no lo hiciera, como ha sido en el caso enjuiciado, podrá ser desahuciado, al considerarse esta tasa como una cantidad asimilada a la renta. El caso en concreto ha supuesto el fin de un contrato de arrendamiento de renta antigua por la falta de pago de unos pocos euros.
El Tribunal Supremo afirma que la tasa de basuras ha de pagarla el arrendatario por aplicación de la legislación de arrendamientos del año 1.994, y porque el RD 2/2004 de 5 de marzo, que contiene la Ley de Haciendas Locales, en sus artículos 23 y 20.4 dispone que el sujeto pasivo de la tasa es la persona beneficiada por el servicio, que es obviamente el ocupante de la vivienda o local. Y esta doctrina será seguramente aplicable a todos los contratos posteriores a mayo de 1.985, donde no se prevea expresamente quien ha de pagar la tasa de basuras, que habrá de ser el arrendatario del local o vivienda.
lunes, 8 de febrero de 2016
viernes, 8 de enero de 2016
Deshederación
Nuestro Código Civil trata de facilitar que el patrimonio de una persona permanezca dentro de la órbita familiar y para eso crea las legítimas, que suponen la obligación que todos tenemos de dejar buena parte de nuestros bienes a los parientes más cercanos; así, por ejemplo, los padres y madres tienen que dejar dos terceras partes de sus bienes a sus hijos.
Sin embargo muchas personas no mantienen buenas relaciones con su familia más cercana y preferirían dejar sus bienes a otras personas o instituciones a las que consideran más dignas de recibir esos beneficios. Pues bien, tal opción resulta complicada de llevar a la práctica.
Para privar a un pariente cercano (hijos, padres o cónyuge) de nuestra herencia tenemos que hacerlo en el testamento, y tendremos que encuadrar la conducta de la persona a desheredar dentro de alguna de las concretas causas previstas en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, y que son las siguientes:
- Con carácter general para cualquier pariente que tenga legítima sobre nuestros bienes, podemos desheredarlo por testamento por corromperse o dedicarse a la prostitución, atentar contra la vida del testador, calumniar al testador gravemente, no comunicar que el testador ha muerto violentamente, y por utilizar amenazas, fraude o violencia para impedir hacer testamento o para obligar al testador a hacerlo.
Luego hay una serie de causas específicas según el pariente a desheredar; así para desheredar a los padres hay que alegar, una de las causas indicadas más arriba o que se haya producido la privación judicial de la patria potestad por incumplimiento de deberes con los hijos, haber negado alimentos a los hijos, o haber atentado contra la vida de los hijos; si queremos desheredar a los hijos deberemos alegar que han negado alimentos, o que han injuriado o maltratado gravemente a los padres de palabra o de hecho; y para poder desheredar al cónyuge deberemos alegar en el testamento que el cónyuge ha incumplido gravemente los deberes conyugales, que ha negado alimentos al testador o a los hijos comunes, o que ha atentado contra la vida del testador.
La causa más recurrentemente utilizada es la de haber negado alimentos a los padres o el abandono, pero hay que tener en cuenta que para que prospere este motivo de desheredación en un juicio habrá de demostrarse que el testador necesitaba ayuda económica para subsistir, que el desheredado tenía medios económicos para ayudarle y que se negó a dar ayuda económica a los padres, habiéndole sido reclamada. No sirve para desheredar a un hijo que no se preocupen por el bienestar de los padres si éstos tiene para vivir, o que no vayan a verlos, o cuiden de ellos.
Como se puede apreciar las causas para poder desheredar son de extrema gravedad, no bastando meras opiniones o gustos, antipatías o discrepancias.
Además, si el desheredado presenta demanda judicial impugnando el testamento, tras la muerte del testador, deberán ser los herederos quienes defiendan el testamento, con la obligación de demostrar que la causa invocada en el testamento es cierta y real. Si no se consigue demostrar la realidad de la causa, lo que sucede con mucha frecuencia, el heredero entra a la herencia aunque con la legítima estricta si se trata de un hijo del testador (es decir recibe una parte inferior al resto de los hermanos).
También conviene tener presente que la legítima del desheredado pasa a sus herederos; es decir que la desheredación no se transmite a los herederos del desheredado. Si una persona deshereda a su hijo, los nietos sustituyen al desheredado en los bienes del abuelo.
Suele ser más conveniente establecer mejoras en el testamento a favor de los parientes a los que queremos beneficiar en lugar de acudir a la desheredación, porque si hubiera una posterior impugnación judicial será difícil demostrar la causa alegada, salvo los casos donde haya sentencia judicial que recoja el hecho (atentado contra la vida, o privación de patria potestad). Al final muchas desheredaciones implican dejar a los herederos un pleito.
Sin embargo muchas personas no mantienen buenas relaciones con su familia más cercana y preferirían dejar sus bienes a otras personas o instituciones a las que consideran más dignas de recibir esos beneficios. Pues bien, tal opción resulta complicada de llevar a la práctica.
Para privar a un pariente cercano (hijos, padres o cónyuge) de nuestra herencia tenemos que hacerlo en el testamento, y tendremos que encuadrar la conducta de la persona a desheredar dentro de alguna de las concretas causas previstas en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, y que son las siguientes:
- Con carácter general para cualquier pariente que tenga legítima sobre nuestros bienes, podemos desheredarlo por testamento por corromperse o dedicarse a la prostitución, atentar contra la vida del testador, calumniar al testador gravemente, no comunicar que el testador ha muerto violentamente, y por utilizar amenazas, fraude o violencia para impedir hacer testamento o para obligar al testador a hacerlo.
Luego hay una serie de causas específicas según el pariente a desheredar; así para desheredar a los padres hay que alegar, una de las causas indicadas más arriba o que se haya producido la privación judicial de la patria potestad por incumplimiento de deberes con los hijos, haber negado alimentos a los hijos, o haber atentado contra la vida de los hijos; si queremos desheredar a los hijos deberemos alegar que han negado alimentos, o que han injuriado o maltratado gravemente a los padres de palabra o de hecho; y para poder desheredar al cónyuge deberemos alegar en el testamento que el cónyuge ha incumplido gravemente los deberes conyugales, que ha negado alimentos al testador o a los hijos comunes, o que ha atentado contra la vida del testador.
La causa más recurrentemente utilizada es la de haber negado alimentos a los padres o el abandono, pero hay que tener en cuenta que para que prospere este motivo de desheredación en un juicio habrá de demostrarse que el testador necesitaba ayuda económica para subsistir, que el desheredado tenía medios económicos para ayudarle y que se negó a dar ayuda económica a los padres, habiéndole sido reclamada. No sirve para desheredar a un hijo que no se preocupen por el bienestar de los padres si éstos tiene para vivir, o que no vayan a verlos, o cuiden de ellos.
Como se puede apreciar las causas para poder desheredar son de extrema gravedad, no bastando meras opiniones o gustos, antipatías o discrepancias.
Además, si el desheredado presenta demanda judicial impugnando el testamento, tras la muerte del testador, deberán ser los herederos quienes defiendan el testamento, con la obligación de demostrar que la causa invocada en el testamento es cierta y real. Si no se consigue demostrar la realidad de la causa, lo que sucede con mucha frecuencia, el heredero entra a la herencia aunque con la legítima estricta si se trata de un hijo del testador (es decir recibe una parte inferior al resto de los hermanos).
También conviene tener presente que la legítima del desheredado pasa a sus herederos; es decir que la desheredación no se transmite a los herederos del desheredado. Si una persona deshereda a su hijo, los nietos sustituyen al desheredado en los bienes del abuelo.
Suele ser más conveniente establecer mejoras en el testamento a favor de los parientes a los que queremos beneficiar en lugar de acudir a la desheredación, porque si hubiera una posterior impugnación judicial será difícil demostrar la causa alegada, salvo los casos donde haya sentencia judicial que recoja el hecho (atentado contra la vida, o privación de patria potestad). Al final muchas desheredaciones implican dejar a los herederos un pleito.
lunes, 9 de noviembre de 2015
Divorcio ante notario
Con la entrada en vigor de la nueva ley de Jurisdicción Voluntaria se ha producido una modificación importante en la tramitación de algunos divorcios, que se sacan del ámbito judicial, a la vez que se echa un cable desde el gobierno a la mejora de los ingresos de los notarios.
Esa novedad consiste en que los notarios pueden divorciar aquellos matrimonios sin hijos menores de edad, y siempre que se haya alcanzado un acuerdo sobre pensiones y uso de la vivienda.
Se supone que ello supondrá una mayor rapidez en esos procedimientos, aunque el coste económico será semejante pues sigue siendo imprescindible la utilización del abogado, y se sustituye la factura del procurador por la del notario. Este sistema es opcional frente al procedimiento en el juzgado, donde la novedad reside, siempre para estos casos de matrimonios sin hijos, en que en lugar del juez, dictará el divorcio el antiguo secretario judicial, ahora llamado letrado de la administración de justicia.
Si hay hijos menores de edad el divorcio deberá tramitarse ante el juzgado como se ha hecho siempre.
Además, se prevé que en unos meses el notario puede celebrar matrimonios civiles.
Es un paso hacia la privatización de la justicia que ayudará a descongestionar algunos juzgados. Se irán viendo sus efectos conforme pase el tiempo.
Esa novedad consiste en que los notarios pueden divorciar aquellos matrimonios sin hijos menores de edad, y siempre que se haya alcanzado un acuerdo sobre pensiones y uso de la vivienda.
Se supone que ello supondrá una mayor rapidez en esos procedimientos, aunque el coste económico será semejante pues sigue siendo imprescindible la utilización del abogado, y se sustituye la factura del procurador por la del notario. Este sistema es opcional frente al procedimiento en el juzgado, donde la novedad reside, siempre para estos casos de matrimonios sin hijos, en que en lugar del juez, dictará el divorcio el antiguo secretario judicial, ahora llamado letrado de la administración de justicia.
Si hay hijos menores de edad el divorcio deberá tramitarse ante el juzgado como se ha hecho siempre.
Además, se prevé que en unos meses el notario puede celebrar matrimonios civiles.
Es un paso hacia la privatización de la justicia que ayudará a descongestionar algunos juzgados. Se irán viendo sus efectos conforme pase el tiempo.
martes, 22 de septiembre de 2015
Renuncia a la denegación de la prórroga en los arrendamientos de local
El objeto de este comentario tiene, de nuevo, que ver con el controvertido tema de la prórroga forzosa en los arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1.985.
Se trata de contratos donde el inquilino tiene derecho a permanecer en el uso de la vivienda mientras quiera, pudiendo transmitir ese derecho a su cónyuge y, con ciertas condiciones, a sus descendientes.
La vía más utilizada para denegar ese derecho consiste en la alegación de necesidad por parte del propietario o de un familiar.
Pues bien, la cuestión concreta estriba en saber si el propietario puede renunciar a denegar la prórroga por causa de necesidad, e incluso si sería eficaz la renuncia si perjudicara a sus propios herederos. El caso sería el de una persona que recibe en herencia un piso arrendado desde antes de mayo de 1.985, y bien por necesidad propia de él o de uno de sus hijos desea denegar la prórroga forzosa; sin embargo el padre del actual propietario había renunciado por escrito a utilizar esta vía para recuperar la posesión de su vivienda.
¿Queda el actual propietario vinculado por la renuncia que hizo su padre, o dado que la necesidad la tiene él, puede denegar la prórroga al arrendatario?
La respuesta la ha venido a dar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.015, que afirma que efectivamente la renuncia de un propietario a denegar la prórroga forzosa por motivo de necesidad será plenamente eficaz para sus herederos. En este caso el arrendatario había aceptado una moderada subida en la renta a cambio de que el propietario renunciará a denegarle la prórroga por necesidad; cuando el hijo del propietario, heredero y propietario de la finca, pretendió denegar la prórroga, la renuncia a denegar la prórroga por estado de necesidad realizada por su padre ha sido considerada como válida y eficaz contra su pretensión, y el arrendatario ha permanecido en el uso de la finca.
Se trata de contratos donde el inquilino tiene derecho a permanecer en el uso de la vivienda mientras quiera, pudiendo transmitir ese derecho a su cónyuge y, con ciertas condiciones, a sus descendientes.
La vía más utilizada para denegar ese derecho consiste en la alegación de necesidad por parte del propietario o de un familiar.
Pues bien, la cuestión concreta estriba en saber si el propietario puede renunciar a denegar la prórroga por causa de necesidad, e incluso si sería eficaz la renuncia si perjudicara a sus propios herederos. El caso sería el de una persona que recibe en herencia un piso arrendado desde antes de mayo de 1.985, y bien por necesidad propia de él o de uno de sus hijos desea denegar la prórroga forzosa; sin embargo el padre del actual propietario había renunciado por escrito a utilizar esta vía para recuperar la posesión de su vivienda.
¿Queda el actual propietario vinculado por la renuncia que hizo su padre, o dado que la necesidad la tiene él, puede denegar la prórroga al arrendatario?
La respuesta la ha venido a dar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.015, que afirma que efectivamente la renuncia de un propietario a denegar la prórroga forzosa por motivo de necesidad será plenamente eficaz para sus herederos. En este caso el arrendatario había aceptado una moderada subida en la renta a cambio de que el propietario renunciará a denegarle la prórroga por necesidad; cuando el hijo del propietario, heredero y propietario de la finca, pretendió denegar la prórroga, la renuncia a denegar la prórroga por estado de necesidad realizada por su padre ha sido considerada como válida y eficaz contra su pretensión, y el arrendatario ha permanecido en el uso de la finca.
domingo, 19 de julio de 2015
Uso y disfrute de la vivienda familiar. Hijos mayores de edad
La vivienda propia constituye el bien de más valor del patrimonio, y muchas veces condiciona los resultados del pleito matrimonial.
Cuando se produce la ruptura de la convivencia, bien por separación o divorcio, o simplemente en uniones de hecho, la atribución del uso de la vivienda que ha sido domicilio de la familia supone un elemento trascendental, que suele dejar al que pierde tal uso en una situación económicamente debilitada; sobre todo si además de tener que acceder a una nueva vivienda ha de continuar pagando la anterior.
La solución que ofrece el Código Civil en su artículo 96 para atribuir este uso difiere según existan en la pareja o matrimonio hijos menores de edad o no. En el primer caso quien tenga la custodia de los hijos representará el interés más necesitado de protección y por lo tanto será el beneficiario de la atribución del uso y disfrute de la vivienda.
Este uso se otorgará hasta la mayoría de edad del hijo más pequeño. Es decir, no se configura como un derecho hasta la independencia económica como la pensión de alimentos a los hijos, sino que solamente dura hasta la mayoría de edad de los descendientes, aunque no estén trabajando.
La atribución del uso no impide que el ex cónyuge (o ex pareja) pueda solicitar la liquidación de gananciales o división de la cosa común, llegando hasta la subasta del bien, pero habrá de tener en cuenta que si la atribución del uso se ha inscrito en el registro de la propiedad, no habrá demasiados postores que aceptarían pagar por una vivienda donde van a vivir otros. La atribución del uso y disfrute se puede inscribir en el registro de la propiedad y este derecho será oponible frente a terceros, pudiendo continuar residiendo en la misma aunque alguien se la haya adjudicado en subasta derivada de estos procedimientos matrimoniales (cuestión que no se extiende a los procedimientos de ejecución hipotecaria por impago de préstamos).
La situación es, sin embargo, distinta si no hay hijos comunes menores de edad, pues entonces la atribución del uso y disfrute de la vivienda se hará forzosamente por un tiempo determinado. En ese caso, y solo en lo referido a la vivienda, todos los propietarios son iguales y no cabe otorgar una preferencia por tiempo indeterminado. Así lo ha resuelto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.015.
Por lo tanto llegada la mayoría de edad de los hijos el otro propietario de la vivienda puede solicitar la liquidación de gananciales, si la vivienda fue adquirida por el matrimonio contraído en tal régimen, o la división de la cosa común si se trata de una pareja con hijos o de una vivienda comprada con carácter privativo por los dos cónyuges. Otra vía, idónea para evitarse estos procedimientos de liquidación del patrimonio caros y lentos, consiste en solicitar la modificación de las medidas complementarias de la separación, divorcio o custodia, para que el uso de la vivienda sea atribuido por tiempos alternativos de seis meses o un año entre los dos copropietarios. Estas resoluciones se han mostrado muy eficaces para promover una venta de la vivienda en el mercado, sin necesidad de subasta.
Cuando se produce la ruptura de la convivencia, bien por separación o divorcio, o simplemente en uniones de hecho, la atribución del uso de la vivienda que ha sido domicilio de la familia supone un elemento trascendental, que suele dejar al que pierde tal uso en una situación económicamente debilitada; sobre todo si además de tener que acceder a una nueva vivienda ha de continuar pagando la anterior.
La solución que ofrece el Código Civil en su artículo 96 para atribuir este uso difiere según existan en la pareja o matrimonio hijos menores de edad o no. En el primer caso quien tenga la custodia de los hijos representará el interés más necesitado de protección y por lo tanto será el beneficiario de la atribución del uso y disfrute de la vivienda.
Este uso se otorgará hasta la mayoría de edad del hijo más pequeño. Es decir, no se configura como un derecho hasta la independencia económica como la pensión de alimentos a los hijos, sino que solamente dura hasta la mayoría de edad de los descendientes, aunque no estén trabajando.
La atribución del uso no impide que el ex cónyuge (o ex pareja) pueda solicitar la liquidación de gananciales o división de la cosa común, llegando hasta la subasta del bien, pero habrá de tener en cuenta que si la atribución del uso se ha inscrito en el registro de la propiedad, no habrá demasiados postores que aceptarían pagar por una vivienda donde van a vivir otros. La atribución del uso y disfrute se puede inscribir en el registro de la propiedad y este derecho será oponible frente a terceros, pudiendo continuar residiendo en la misma aunque alguien se la haya adjudicado en subasta derivada de estos procedimientos matrimoniales (cuestión que no se extiende a los procedimientos de ejecución hipotecaria por impago de préstamos).
La situación es, sin embargo, distinta si no hay hijos comunes menores de edad, pues entonces la atribución del uso y disfrute de la vivienda se hará forzosamente por un tiempo determinado. En ese caso, y solo en lo referido a la vivienda, todos los propietarios son iguales y no cabe otorgar una preferencia por tiempo indeterminado. Así lo ha resuelto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.015.
Por lo tanto llegada la mayoría de edad de los hijos el otro propietario de la vivienda puede solicitar la liquidación de gananciales, si la vivienda fue adquirida por el matrimonio contraído en tal régimen, o la división de la cosa común si se trata de una pareja con hijos o de una vivienda comprada con carácter privativo por los dos cónyuges. Otra vía, idónea para evitarse estos procedimientos de liquidación del patrimonio caros y lentos, consiste en solicitar la modificación de las medidas complementarias de la separación, divorcio o custodia, para que el uso de la vivienda sea atribuido por tiempos alternativos de seis meses o un año entre los dos copropietarios. Estas resoluciones se han mostrado muy eficaces para promover una venta de la vivienda en el mercado, sin necesidad de subasta.
viernes, 29 de mayo de 2015
Intereses de demora en préstamo personal
Las deudas se incrementan notablemente con los intereses de demora, que son aquellos impuestos en los contratos como sanción frente al impago.
Normalmente los juzgados habían entendido que al tratarse de una sanción por el incumplimiento previo del deudor no debían tener un control muy estricto, y se han venido admitiendo tipos de interés de demora de hasta el 29% anual.
La Ley del Crédito al Consumo puso como límite al tipo de interés de demora en los créditos concedidos al consumidor el tope de 2'5 veces el interés legal del dinero, lo que nos situaba en un tipo máximo del 10 o 12% anual, según las fluctuaciones del interés legal del dinero fijado anualmente en la Ley de presupuestos.
Posteriormente se ha pasado a aplicar ese mismo tope a los intereses de demora en los préstamos hipotecarios concedidos a consumidores para la adquisición de su vivienda habitual.
La última novedad la ha venido a introducir la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.015, que afirma que para los préstamos personales el tipo de interés de demora no debe superar en 2 puntos el interés legal del dinero, lo que actualmente, con el interés legal del dinero al 3'5% supone el 5'5% anual. Ello supone una notable rebaja en este tipo de contratos que venían admitiendo tipos que rondaban el 20% anual.
Se equipara así este tipo de interés de demora al tipo de interés por mora procesal, que se fija en cualquier condena de pago establecida en sentencia, desde la fecha de la misma hasta su completo abono.
A partir de ahora veremos si los tribunales de instancia van implementando esta misma doctrina, y si no surge nueva jurisprudencia aclaratoria, confirmatoria o modificativa.
Normalmente los juzgados habían entendido que al tratarse de una sanción por el incumplimiento previo del deudor no debían tener un control muy estricto, y se han venido admitiendo tipos de interés de demora de hasta el 29% anual.
La Ley del Crédito al Consumo puso como límite al tipo de interés de demora en los créditos concedidos al consumidor el tope de 2'5 veces el interés legal del dinero, lo que nos situaba en un tipo máximo del 10 o 12% anual, según las fluctuaciones del interés legal del dinero fijado anualmente en la Ley de presupuestos.
Posteriormente se ha pasado a aplicar ese mismo tope a los intereses de demora en los préstamos hipotecarios concedidos a consumidores para la adquisición de su vivienda habitual.
La última novedad la ha venido a introducir la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.015, que afirma que para los préstamos personales el tipo de interés de demora no debe superar en 2 puntos el interés legal del dinero, lo que actualmente, con el interés legal del dinero al 3'5% supone el 5'5% anual. Ello supone una notable rebaja en este tipo de contratos que venían admitiendo tipos que rondaban el 20% anual.
Se equipara así este tipo de interés de demora al tipo de interés por mora procesal, que se fija en cualquier condena de pago establecida en sentencia, desde la fecha de la misma hasta su completo abono.
A partir de ahora veremos si los tribunales de instancia van implementando esta misma doctrina, y si no surge nueva jurisprudencia aclaratoria, confirmatoria o modificativa.
sábado, 2 de mayo de 2015
Incapacitación
Cuando los hijos padecen una discapacidad que afecta a las facultades de conocimiento, o bien cuando los ancianos sufren alguna enfermedad que disminuye severamente sus capacidades mentales, conviene incapacitarlos judicialmente como medida de protección hacia ellos, y para poder realizar en su nombre tareas administrativas de todo tipo que se requieren, y que estas personas no son capaces de llevar a cabo por si mismas. También habrá que incapacitarlos para administrar o disponer, en su beneficio, de sus bienes.
El procedimiento de incapacitación comienza con una petición al Ministerio Fiscal para que él inicie el expediente o, para mayor celeridad, o existiendo familiares directos, mediante una demanda civil presentada en el juzgado.
A la demanda civil habrá que acompañar documentos identificativos (certificado de nacimiento y empadronamiento) y los informes médicos que acrediten el estado de salud de la persona sobre la que se solicita la declaración de incapacitación.
En ese escrito también se solicita la designación de un tutor que, normalmente, será el propio promotor del expediente.
El juzgado entregará copia de la demanda al presunto incapaz para que pueda contestar en un plazo de 20 días. Haya o no oposición por parte del demandado, se le citará para que comparezca ante el médico del juzgado (forense) que emitirá un informe sobre el estado y capacidad de la persona sobre la que se solicite la incapacitación.
Luego habrá un juicio en el que el juez y el Fiscal, examinarán personalmente al demandado, y finalmente el juez dictará sentencia.
La sentencia, si estima la petición, declarará la incapacitación, estableciendo específicamente en qué materias el incapacitado no podrá actuar por si mismo, y el tutor deberá suplirle, siempre en beneficio de aquél. La misma resolución contendrá la designación de tutor que seguirá el siguiente orden: cónyuge, padres o hijos, y hermanos.
Cada año el tutor habrá de presentar en el juzgado las cuentas e inventario de bienes del tutelado para comprobar que sus bienes están convenientemente protegidos.
Con la sentencia el tutor podrá realizar gestiones ante las administraciones públicas, los bancos, centros sanitarios o escolares. Pero deberá pedir autorización expresa al juez para vender algún inmueble propiedad del incapacitado, justificando la necesidad de la venta y que el dinero obtenido se destinará en beneficio de aquél.
Conviene que todas las actuaciones judiciales sean dirigidas por un abogado especializado.
El procedimiento de incapacitación comienza con una petición al Ministerio Fiscal para que él inicie el expediente o, para mayor celeridad, o existiendo familiares directos, mediante una demanda civil presentada en el juzgado.
A la demanda civil habrá que acompañar documentos identificativos (certificado de nacimiento y empadronamiento) y los informes médicos que acrediten el estado de salud de la persona sobre la que se solicita la declaración de incapacitación.
En ese escrito también se solicita la designación de un tutor que, normalmente, será el propio promotor del expediente.
El juzgado entregará copia de la demanda al presunto incapaz para que pueda contestar en un plazo de 20 días. Haya o no oposición por parte del demandado, se le citará para que comparezca ante el médico del juzgado (forense) que emitirá un informe sobre el estado y capacidad de la persona sobre la que se solicite la incapacitación.
Luego habrá un juicio en el que el juez y el Fiscal, examinarán personalmente al demandado, y finalmente el juez dictará sentencia.
La sentencia, si estima la petición, declarará la incapacitación, estableciendo específicamente en qué materias el incapacitado no podrá actuar por si mismo, y el tutor deberá suplirle, siempre en beneficio de aquél. La misma resolución contendrá la designación de tutor que seguirá el siguiente orden: cónyuge, padres o hijos, y hermanos.
Cada año el tutor habrá de presentar en el juzgado las cuentas e inventario de bienes del tutelado para comprobar que sus bienes están convenientemente protegidos.
Con la sentencia el tutor podrá realizar gestiones ante las administraciones públicas, los bancos, centros sanitarios o escolares. Pero deberá pedir autorización expresa al juez para vender algún inmueble propiedad del incapacitado, justificando la necesidad de la venta y que el dinero obtenido se destinará en beneficio de aquél.
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