La vivienda propia constituye el bien de más valor del patrimonio, y muchas veces condiciona los resultados del pleito matrimonial.
Cuando se produce la ruptura de la convivencia, bien por separación o divorcio, o simplemente en uniones de hecho, la atribución del uso de la vivienda que ha sido domicilio de la familia supone un elemento trascendental, que suele dejar al que pierde tal uso en una situación económicamente debilitada; sobre todo si además de tener que acceder a una nueva vivienda ha de continuar pagando la anterior.
La solución que ofrece el Código Civil en su artículo 96 para atribuir este uso difiere según existan en la pareja o matrimonio hijos menores de edad o no. En el primer caso quien tenga la custodia de los hijos representará el interés más necesitado de protección y por lo tanto será el beneficiario de la atribución del uso y disfrute de la vivienda.
Este uso se otorgará hasta la mayoría de edad del hijo más pequeño. Es decir, no se configura como un derecho hasta la independencia económica como la pensión de alimentos a los hijos, sino que solamente dura hasta la mayoría de edad de los descendientes, aunque no estén trabajando.
La atribución del uso no impide que el ex cónyuge (o ex pareja) pueda solicitar la liquidación de gananciales o división de la cosa común, llegando hasta la subasta del bien, pero habrá de tener en cuenta que si la atribución del uso se ha inscrito en el registro de la propiedad, no habrá demasiados postores que aceptarían pagar por una vivienda donde van a vivir otros. La atribución del uso y disfrute se puede inscribir en el registro de la propiedad y este derecho será oponible frente a terceros, pudiendo continuar residiendo en la misma aunque alguien se la haya adjudicado en subasta derivada de estos procedimientos matrimoniales (cuestión que no se extiende a los procedimientos de ejecución hipotecaria por impago de préstamos).
La situación es, sin embargo, distinta si no hay hijos comunes menores de edad, pues entonces la atribución del uso y disfrute de la vivienda se hará forzosamente por un tiempo determinado. En ese caso, y solo en lo referido a la vivienda, todos los propietarios son iguales y no cabe otorgar una preferencia por tiempo indeterminado. Así lo ha resuelto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.015.
Por lo tanto llegada la mayoría de edad de los hijos el otro propietario de la vivienda puede solicitar la liquidación de gananciales, si la vivienda fue adquirida por el matrimonio contraído en tal régimen, o la división de la cosa común si se trata de una pareja con hijos o de una vivienda comprada con carácter privativo por los dos cónyuges. Otra vía, idónea para evitarse estos procedimientos de liquidación del patrimonio caros y lentos, consiste en solicitar la modificación de las medidas complementarias de la separación, divorcio o custodia, para que el uso de la vivienda sea atribuido por tiempos alternativos de seis meses o un año entre los dos copropietarios. Estas resoluciones se han mostrado muy eficaces para promover una venta de la vivienda en el mercado, sin necesidad de subasta.
domingo, 19 de julio de 2015
viernes, 29 de mayo de 2015
Intereses de demora en préstamo personal
Las deudas se incrementan notablemente con los intereses de demora, que son aquellos impuestos en los contratos como sanción frente al impago.
Normalmente los juzgados habían entendido que al tratarse de una sanción por el incumplimiento previo del deudor no debían tener un control muy estricto, y se han venido admitiendo tipos de interés de demora de hasta el 29% anual.
La Ley del Crédito al Consumo puso como límite al tipo de interés de demora en los créditos concedidos al consumidor el tope de 2'5 veces el interés legal del dinero, lo que nos situaba en un tipo máximo del 10 o 12% anual, según las fluctuaciones del interés legal del dinero fijado anualmente en la Ley de presupuestos.
Posteriormente se ha pasado a aplicar ese mismo tope a los intereses de demora en los préstamos hipotecarios concedidos a consumidores para la adquisición de su vivienda habitual.
La última novedad la ha venido a introducir la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.015, que afirma que para los préstamos personales el tipo de interés de demora no debe superar en 2 puntos el interés legal del dinero, lo que actualmente, con el interés legal del dinero al 3'5% supone el 5'5% anual. Ello supone una notable rebaja en este tipo de contratos que venían admitiendo tipos que rondaban el 20% anual.
Se equipara así este tipo de interés de demora al tipo de interés por mora procesal, que se fija en cualquier condena de pago establecida en sentencia, desde la fecha de la misma hasta su completo abono.
A partir de ahora veremos si los tribunales de instancia van implementando esta misma doctrina, y si no surge nueva jurisprudencia aclaratoria, confirmatoria o modificativa.
Normalmente los juzgados habían entendido que al tratarse de una sanción por el incumplimiento previo del deudor no debían tener un control muy estricto, y se han venido admitiendo tipos de interés de demora de hasta el 29% anual.
La Ley del Crédito al Consumo puso como límite al tipo de interés de demora en los créditos concedidos al consumidor el tope de 2'5 veces el interés legal del dinero, lo que nos situaba en un tipo máximo del 10 o 12% anual, según las fluctuaciones del interés legal del dinero fijado anualmente en la Ley de presupuestos.
Posteriormente se ha pasado a aplicar ese mismo tope a los intereses de demora en los préstamos hipotecarios concedidos a consumidores para la adquisición de su vivienda habitual.
La última novedad la ha venido a introducir la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.015, que afirma que para los préstamos personales el tipo de interés de demora no debe superar en 2 puntos el interés legal del dinero, lo que actualmente, con el interés legal del dinero al 3'5% supone el 5'5% anual. Ello supone una notable rebaja en este tipo de contratos que venían admitiendo tipos que rondaban el 20% anual.
Se equipara así este tipo de interés de demora al tipo de interés por mora procesal, que se fija en cualquier condena de pago establecida en sentencia, desde la fecha de la misma hasta su completo abono.
A partir de ahora veremos si los tribunales de instancia van implementando esta misma doctrina, y si no surge nueva jurisprudencia aclaratoria, confirmatoria o modificativa.
sábado, 2 de mayo de 2015
Incapacitación
Cuando los hijos padecen una discapacidad que afecta a las facultades de conocimiento, o bien cuando los ancianos sufren alguna enfermedad que disminuye severamente sus capacidades mentales, conviene incapacitarlos judicialmente como medida de protección hacia ellos, y para poder realizar en su nombre tareas administrativas de todo tipo que se requieren, y que estas personas no son capaces de llevar a cabo por si mismas. También habrá que incapacitarlos para administrar o disponer, en su beneficio, de sus bienes.
El procedimiento de incapacitación comienza con una petición al Ministerio Fiscal para que él inicie el expediente o, para mayor celeridad, o existiendo familiares directos, mediante una demanda civil presentada en el juzgado.
A la demanda civil habrá que acompañar documentos identificativos (certificado de nacimiento y empadronamiento) y los informes médicos que acrediten el estado de salud de la persona sobre la que se solicita la declaración de incapacitación.
En ese escrito también se solicita la designación de un tutor que, normalmente, será el propio promotor del expediente.
El juzgado entregará copia de la demanda al presunto incapaz para que pueda contestar en un plazo de 20 días. Haya o no oposición por parte del demandado, se le citará para que comparezca ante el médico del juzgado (forense) que emitirá un informe sobre el estado y capacidad de la persona sobre la que se solicite la incapacitación.
Luego habrá un juicio en el que el juez y el Fiscal, examinarán personalmente al demandado, y finalmente el juez dictará sentencia.
La sentencia, si estima la petición, declarará la incapacitación, estableciendo específicamente en qué materias el incapacitado no podrá actuar por si mismo, y el tutor deberá suplirle, siempre en beneficio de aquél. La misma resolución contendrá la designación de tutor que seguirá el siguiente orden: cónyuge, padres o hijos, y hermanos.
Cada año el tutor habrá de presentar en el juzgado las cuentas e inventario de bienes del tutelado para comprobar que sus bienes están convenientemente protegidos.
Con la sentencia el tutor podrá realizar gestiones ante las administraciones públicas, los bancos, centros sanitarios o escolares. Pero deberá pedir autorización expresa al juez para vender algún inmueble propiedad del incapacitado, justificando la necesidad de la venta y que el dinero obtenido se destinará en beneficio de aquél.
Conviene que todas las actuaciones judiciales sean dirigidas por un abogado especializado.
El procedimiento de incapacitación comienza con una petición al Ministerio Fiscal para que él inicie el expediente o, para mayor celeridad, o existiendo familiares directos, mediante una demanda civil presentada en el juzgado.
A la demanda civil habrá que acompañar documentos identificativos (certificado de nacimiento y empadronamiento) y los informes médicos que acrediten el estado de salud de la persona sobre la que se solicita la declaración de incapacitación.
En ese escrito también se solicita la designación de un tutor que, normalmente, será el propio promotor del expediente.
El juzgado entregará copia de la demanda al presunto incapaz para que pueda contestar en un plazo de 20 días. Haya o no oposición por parte del demandado, se le citará para que comparezca ante el médico del juzgado (forense) que emitirá un informe sobre el estado y capacidad de la persona sobre la que se solicite la incapacitación.
Luego habrá un juicio en el que el juez y el Fiscal, examinarán personalmente al demandado, y finalmente el juez dictará sentencia.
La sentencia, si estima la petición, declarará la incapacitación, estableciendo específicamente en qué materias el incapacitado no podrá actuar por si mismo, y el tutor deberá suplirle, siempre en beneficio de aquél. La misma resolución contendrá la designación de tutor que seguirá el siguiente orden: cónyuge, padres o hijos, y hermanos.
Cada año el tutor habrá de presentar en el juzgado las cuentas e inventario de bienes del tutelado para comprobar que sus bienes están convenientemente protegidos.
Con la sentencia el tutor podrá realizar gestiones ante las administraciones públicas, los bancos, centros sanitarios o escolares. Pero deberá pedir autorización expresa al juez para vender algún inmueble propiedad del incapacitado, justificando la necesidad de la venta y que el dinero obtenido se destinará en beneficio de aquél.
Conviene que todas las actuaciones judiciales sean dirigidas por un abogado especializado.
sábado, 28 de marzo de 2015
Liquidación de la sociedad legal de gananciales y uso y disfrute del domicilio conyugal
En las sentencias de separación o divorcio el juez ha de manifestarse sobre quien debe ostentar el uso de la vivienda que había constituido el domicilio de la familia. Normalmente se otorga tal uso a los hijos comunes menores de edad junto con el progenitor que va a ejercer la guarda y custodia.
La jurisprudencia considera de forma unánime que el hecho de la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a uno de los cónyuges (conjuntamente con los hijos comunes o incluso solamente a él si no hay tales hijos) no impide al otro cónyuge (cotitular de la vivienda a través de la sociedad legal de gananciales, o titular del 50% de la vivienda si los cónyuges estuvieron casados en separación de bienes o si adquirieron la vivienda antes de la celebración del matrimonio) para que pueda solicitar por vía judicial la liquidación de la sociedad común, incluso terminando este procedimiento con la subasta de la vivienda.
Ahora bien estas dos circunstancias llevan a una situación que podríamos calificar como paradójica: el cónyuges que se ve privado del uso de la vivienda puede pedir que la vivienda salga en pública subasta, pero quien adquiera el piso de esa forma se verá obligado a respetar el uso atribuido a los hijos y al otro cónyuge.
¿Iría usted a una subasta para comprar una vivienda si no la va a poder ocupar ni alquilar, puesto que hay un derecho de uso concedido a unos hijos menores de edad? Yo, desde luego, no, e imagino que nadie. Además, si hubiera habido alguien que pagara el precio de la vivienda en subasta (por ejemplo porque pensara que se trataba de una ganga) se va a encontrar con un problema adicional que consiste en que no estará nunca legitimado para solicitar el fin del uso atribuido a la esposa y los hijos, pues la única persona que puede solicitar judicialmente el fin del uso de la vivienda atribuido en un procedimiento matrimonial será el cónyuge que se vio privado de dicho uso. Total, que adjudicarse una vivienda en estas subastas supone un negocio ruinoso.
Con lo cual solamente el cónyuge privado del uso del domicilio en procedimiento matrimonial tendría una motivación para concurrir a una subasta de liquidación de gananciales o extinción de condominio, para luego tener que instar otro procedimiento de modificación de medidas, solicitando el fin del uso otorgado, bien porque los hijos sean mayores de edad, o porque ya no se den las causas que situaban a los menores y/o al otro cónyuge en una situación de especial necesidad de protección. Pero sería más fácil esperar a que se den las circunstancias para solicitar la extinción del uso (por ejemplo, la mayoría de edad del hijo más pequeño) y luego vender en el mercado libre, conjuntamente con el otro cónyuge que ya habrá perdido su poder por haber concluido el derecho de uso que tenía.
Todo ello implica que el procedimiento de liquidación de gananciales, largo y costoso como está regulado, resulta bastante inútil cuando hay un uso del domicilio conyugal otorgado en sentencia matrimonial.
Este derecho de uso del domicilio conyugal atribuido en sentencia dictada en procedimiento matrimonial es inscribible en el registro de la propiedad por lo que resulta oponible frente a terceros, siempre que no hayan adquirido derechos provenientes de títulos anteriores (ver el párrafo final de este artículo). Así que lo primero que debe hacer la esposa al ver que se le presenta una demanda de liquidación de gananciales será acudir con su sentencia de divorcio al registro de la propiedad para que los eventuales terceros que acudan a la subasta tengan bien claro que no podrán acceder al uso de la vivienda en el caso de que se la adjudiquen, lo que supone un muro desalentador para cualquiera.
Hay muchas propuestas sobre la necesidad de modificar esta regulación que deja al cónyuge privado del uso del domicilio familiar en una situación económica muy precaria, sobre todo si se está pagando un préstamo hipotecario a medias entre los cónyuges, pero por ahora, y no sin motivos, se ha preferido proteger la estabilidad de los hijos comunes.
Otras cuestiones a tener en cuenta en este tipo de procedimientos de liquidación de gananciales o extinción de proindiviso son:
- El cónyuge que tiene atribuido el uso no tiene una preferencia en la adjudicación de la propiedad del domicilio en estos procedimientos de liquidación del patrimonio común.
- El derecho de uso no se valora económicamente dentro de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Ahora bien, si el piso era propiedad de uno de los cónyuges al casarse, y al divorciarse se atribuyó el uso al otro cónyuge junto a los hijos comunes menores de edad, caso de que se deje de pagar la hipoteca, el adjudicatario en subasta podrá solicitar el lanzamiento de los ocupantes, pues el derecho de uso no será, en este caso, oponible frente a terceros, al provenir de un título anterior al matrimonio; según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.015.
La jurisprudencia considera de forma unánime que el hecho de la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a uno de los cónyuges (conjuntamente con los hijos comunes o incluso solamente a él si no hay tales hijos) no impide al otro cónyuge (cotitular de la vivienda a través de la sociedad legal de gananciales, o titular del 50% de la vivienda si los cónyuges estuvieron casados en separación de bienes o si adquirieron la vivienda antes de la celebración del matrimonio) para que pueda solicitar por vía judicial la liquidación de la sociedad común, incluso terminando este procedimiento con la subasta de la vivienda.
Ahora bien estas dos circunstancias llevan a una situación que podríamos calificar como paradójica: el cónyuges que se ve privado del uso de la vivienda puede pedir que la vivienda salga en pública subasta, pero quien adquiera el piso de esa forma se verá obligado a respetar el uso atribuido a los hijos y al otro cónyuge.
¿Iría usted a una subasta para comprar una vivienda si no la va a poder ocupar ni alquilar, puesto que hay un derecho de uso concedido a unos hijos menores de edad? Yo, desde luego, no, e imagino que nadie. Además, si hubiera habido alguien que pagara el precio de la vivienda en subasta (por ejemplo porque pensara que se trataba de una ganga) se va a encontrar con un problema adicional que consiste en que no estará nunca legitimado para solicitar el fin del uso atribuido a la esposa y los hijos, pues la única persona que puede solicitar judicialmente el fin del uso de la vivienda atribuido en un procedimiento matrimonial será el cónyuge que se vio privado de dicho uso. Total, que adjudicarse una vivienda en estas subastas supone un negocio ruinoso.
Con lo cual solamente el cónyuge privado del uso del domicilio en procedimiento matrimonial tendría una motivación para concurrir a una subasta de liquidación de gananciales o extinción de condominio, para luego tener que instar otro procedimiento de modificación de medidas, solicitando el fin del uso otorgado, bien porque los hijos sean mayores de edad, o porque ya no se den las causas que situaban a los menores y/o al otro cónyuge en una situación de especial necesidad de protección. Pero sería más fácil esperar a que se den las circunstancias para solicitar la extinción del uso (por ejemplo, la mayoría de edad del hijo más pequeño) y luego vender en el mercado libre, conjuntamente con el otro cónyuge que ya habrá perdido su poder por haber concluido el derecho de uso que tenía.
Todo ello implica que el procedimiento de liquidación de gananciales, largo y costoso como está regulado, resulta bastante inútil cuando hay un uso del domicilio conyugal otorgado en sentencia matrimonial.
Este derecho de uso del domicilio conyugal atribuido en sentencia dictada en procedimiento matrimonial es inscribible en el registro de la propiedad por lo que resulta oponible frente a terceros, siempre que no hayan adquirido derechos provenientes de títulos anteriores (ver el párrafo final de este artículo). Así que lo primero que debe hacer la esposa al ver que se le presenta una demanda de liquidación de gananciales será acudir con su sentencia de divorcio al registro de la propiedad para que los eventuales terceros que acudan a la subasta tengan bien claro que no podrán acceder al uso de la vivienda en el caso de que se la adjudiquen, lo que supone un muro desalentador para cualquiera.
Hay muchas propuestas sobre la necesidad de modificar esta regulación que deja al cónyuge privado del uso del domicilio familiar en una situación económica muy precaria, sobre todo si se está pagando un préstamo hipotecario a medias entre los cónyuges, pero por ahora, y no sin motivos, se ha preferido proteger la estabilidad de los hijos comunes.
Otras cuestiones a tener en cuenta en este tipo de procedimientos de liquidación de gananciales o extinción de proindiviso son:
- El cónyuge que tiene atribuido el uso no tiene una preferencia en la adjudicación de la propiedad del domicilio en estos procedimientos de liquidación del patrimonio común.
- El derecho de uso no se valora económicamente dentro de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Ahora bien, si el piso era propiedad de uno de los cónyuges al casarse, y al divorciarse se atribuyó el uso al otro cónyuge junto a los hijos comunes menores de edad, caso de que se deje de pagar la hipoteca, el adjudicatario en subasta podrá solicitar el lanzamiento de los ocupantes, pues el derecho de uso no será, en este caso, oponible frente a terceros, al provenir de un título anterior al matrimonio; según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.015.
jueves, 26 de febrero de 2015
Cláusula suelo. Defensa.
Resulta evidente que las cláusulas suelo, que durante los últimos años han supuesto un pago injusto de intereses por parte de muchos consumidores, están en vías de desaparecer por la presión jurídica y mediática.
Los préstamos se conceden por periodos largos, y por ello se debe establecer un criterio o baremo para ir adecuando el importe de los intereses que se van pagando cada año a la evolución del precio del dinero (lo que cuesta pedir prestado entre los operadores financieros). El índice más generalizado de referencia para que los intereses del préstamo concreto sean equiparables a lo que los bancos pagan por pedir prestado dinero en cada momento es el EURIBOR.
Pues bien la cláusula suelo significa poner un tope por abajo, y también por arriba, a la variación que puede experimentar ese índice variable, de forma que por mucho que baje el euribor, si existe la cláusula suelo, los intereses a pagar no bajarán en la misma proporción.
Hemos vivido muchos años con tipos de interés bajos: lo que los bancos pagaban por pedir prestado era muy poco; y sin embargo con las cláusulas suelo los bancos seguían cobrando bastante más por los préstamos que habían concedido a particulares y empresas. Esa situación solo puede clasificarse como injusta, y por ello muchas sentencias (no todas) han venido a suprimir esas cláusulas suelo.
La defensa de los bancos consistía en explicar que junto a la cláusula suelo había un tope máximo que impediría que si los tipos de interés subían mucho nuestro préstamo lo hiciera en la misma proporción. El problema es que el tope por abajo estaba puesto muy cerca de la media, y el tope superior aparece muy por encima de la situación media, con lo que era muy improbable que fuera alguna vez aplicado.
El problema con las sentencias es que afectan solamente a los casos concretos que son objeto de procedimiento judicial y por lo tanto las decisiones no se extienden a los demás préstamos. También hay otro problema derivado de la larga duración de los procedimientos judiciales y de los costes que conllevan.
Y luego está la cuestión no dilucidada en la sentencia del Tribunal Supremo del 2.013 de qué hacer con las cantidades pagadas de más, puesto que parecía en un primer momento que las entidades financieras no tendrían que devolverlas y luego han habido otras resoluciones que entienden que sí.
Si tenemos una cláusula suelo el primer paso debe ser presentar una queja en la oficina de atención al cliente, buscando una negociación. Si lo propuesto nos satisface se producirá un cambio; pero hay que valorar la oferta cuidadosamente pues nos pueden estar dando un préstamo más caro, aunque sin cláusula suelo, u obligarnos a contratar nuevos productos, con lo que al final no apreciemos ninguna mejora.
La otra opción consiste en acudir a los juzgados y armarse de paciencia para que encontremos una solución individual con la devolución de las cantidades que fueron indebidamente cobradas.
Los préstamos se conceden por periodos largos, y por ello se debe establecer un criterio o baremo para ir adecuando el importe de los intereses que se van pagando cada año a la evolución del precio del dinero (lo que cuesta pedir prestado entre los operadores financieros). El índice más generalizado de referencia para que los intereses del préstamo concreto sean equiparables a lo que los bancos pagan por pedir prestado dinero en cada momento es el EURIBOR.
Pues bien la cláusula suelo significa poner un tope por abajo, y también por arriba, a la variación que puede experimentar ese índice variable, de forma que por mucho que baje el euribor, si existe la cláusula suelo, los intereses a pagar no bajarán en la misma proporción.
Hemos vivido muchos años con tipos de interés bajos: lo que los bancos pagaban por pedir prestado era muy poco; y sin embargo con las cláusulas suelo los bancos seguían cobrando bastante más por los préstamos que habían concedido a particulares y empresas. Esa situación solo puede clasificarse como injusta, y por ello muchas sentencias (no todas) han venido a suprimir esas cláusulas suelo.
La defensa de los bancos consistía en explicar que junto a la cláusula suelo había un tope máximo que impediría que si los tipos de interés subían mucho nuestro préstamo lo hiciera en la misma proporción. El problema es que el tope por abajo estaba puesto muy cerca de la media, y el tope superior aparece muy por encima de la situación media, con lo que era muy improbable que fuera alguna vez aplicado.
El problema con las sentencias es que afectan solamente a los casos concretos que son objeto de procedimiento judicial y por lo tanto las decisiones no se extienden a los demás préstamos. También hay otro problema derivado de la larga duración de los procedimientos judiciales y de los costes que conllevan.
Y luego está la cuestión no dilucidada en la sentencia del Tribunal Supremo del 2.013 de qué hacer con las cantidades pagadas de más, puesto que parecía en un primer momento que las entidades financieras no tendrían que devolverlas y luego han habido otras resoluciones que entienden que sí.
Si tenemos una cláusula suelo el primer paso debe ser presentar una queja en la oficina de atención al cliente, buscando una negociación. Si lo propuesto nos satisface se producirá un cambio; pero hay que valorar la oferta cuidadosamente pues nos pueden estar dando un préstamo más caro, aunque sin cláusula suelo, u obligarnos a contratar nuevos productos, con lo que al final no apreciemos ninguna mejora.
La otra opción consiste en acudir a los juzgados y armarse de paciencia para que encontremos una solución individual con la devolución de las cantidades que fueron indebidamente cobradas.
domingo, 25 de enero de 2015
Modificación de elementos comunes en un edificio sujeto a la ley de propiedad horizontal
Hasta ahora se ha venido considerando que para modificar un elemento común en un edificio sometido a la Ley de propiedad Horizontal era requisito indispensable obtener un acuerdo unánime de los propietarios. Para lograr la unanimidad basta la ausencia de votos contrarios.
Pues bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2.014 viene a plantear una matización en esa doctrina, pasando a considerar que hay modificaciones de elementos comunes que por condiciones especiales no requieren de la aprobación unánime de los propietarios.
Se trata en este caso de la sustitución de una bajante de aguas pluviales por otra común para pluviales y residuales que se coloca en un lugar distinto del patio, permitiendo que los propietarios vayan conectándose a la nueva instalación a medida que vayan contribuyendo al coste de la misma.
El acuerdo se tomó por mayoría pues hubo un propietario (uno solo) que votó en contra.
El Tribunal Supremo afirma que esta modificación no requiere unanimidad, entrando en sútiles disquisiciones sobre los efectos de la alteración: razona que no supone un perjuicio a la estabilidad, no afecta forjados o estructuras de mayor trascendencia, no supone un cierre de una puerta en la fachada. Entiende, por contra, que la sustitución redunda en beneficio de todos los propietarios, para concluir que con la mayoría de los propietarios a favor del acuerdo es suficiente para su aprobación.
Indudablemente esta decisión probablemente sea razonable en este caso concreto. Sin conocer en profundidad el asunto, parece que sustituir una tubería por otra, habiendo pensado la mayoría de copropietarios que era beneficioso para la comunidad, no debería ser impedido por la voluntad de uno solo de los miembros de la misma.
Ahora bien, el problema que se plantea consiste en determinar donde se coloca el límite entre los cambios menores en los elementos comunes, cuyo acuerdo aprobatorio requeriría solamente de la mayoría de los dueños, de los cambios de mayor importancia, cuya aprobación seguiría requiriendo de la unanimidad de los copropietarios, teniendo presente que la realidad presentará infinidad de posibilidades. Nos quedamos sin un criterio orientativo, lo que siempre es generador de inseguridad jurídica, y entramos en el resbaladizo terreno de la interpretación judicial de cada caso concreto, lo que originirá una mayor litigiosidad.
Pues bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2.014 viene a plantear una matización en esa doctrina, pasando a considerar que hay modificaciones de elementos comunes que por condiciones especiales no requieren de la aprobación unánime de los propietarios.
Se trata en este caso de la sustitución de una bajante de aguas pluviales por otra común para pluviales y residuales que se coloca en un lugar distinto del patio, permitiendo que los propietarios vayan conectándose a la nueva instalación a medida que vayan contribuyendo al coste de la misma.
El acuerdo se tomó por mayoría pues hubo un propietario (uno solo) que votó en contra.
El Tribunal Supremo afirma que esta modificación no requiere unanimidad, entrando en sútiles disquisiciones sobre los efectos de la alteración: razona que no supone un perjuicio a la estabilidad, no afecta forjados o estructuras de mayor trascendencia, no supone un cierre de una puerta en la fachada. Entiende, por contra, que la sustitución redunda en beneficio de todos los propietarios, para concluir que con la mayoría de los propietarios a favor del acuerdo es suficiente para su aprobación.
Indudablemente esta decisión probablemente sea razonable en este caso concreto. Sin conocer en profundidad el asunto, parece que sustituir una tubería por otra, habiendo pensado la mayoría de copropietarios que era beneficioso para la comunidad, no debería ser impedido por la voluntad de uno solo de los miembros de la misma.
Ahora bien, el problema que se plantea consiste en determinar donde se coloca el límite entre los cambios menores en los elementos comunes, cuyo acuerdo aprobatorio requeriría solamente de la mayoría de los dueños, de los cambios de mayor importancia, cuya aprobación seguiría requiriendo de la unanimidad de los copropietarios, teniendo presente que la realidad presentará infinidad de posibilidades. Nos quedamos sin un criterio orientativo, lo que siempre es generador de inseguridad jurídica, y entramos en el resbaladizo terreno de la interpretación judicial de cada caso concreto, lo que originirá una mayor litigiosidad.
domingo, 28 de diciembre de 2014
Penalización por incumplimiento de contrato de compraventa. Moderación de la cuantía de la pena.
En la mayoría de los contratos de compraventa se prevén cláusulas que imponen sanciones al comprador que no paga la parte aplazada del precio o que se niega a firmar la escritura de compraventa.
Desde el inicio de la crisis económica, con la pérdida de valor de los inmuebles, muchos compradores no han podido o se han negado a consumar el pago del precio pactado en las compraventas de fincas porque consideraban que ya no valían el precio pactado en los contratos.
Esta situación llevaba a diferentes conflictos, con diversas consecuencias. En algunos casos simplemente el vendedor se quedaba con las cantidades recibidas sin más repercusiones. En otras ocasiones el vendedor llevaba a juicio al comprador para forzar la adquisición, lo que no siempre era viable, sobre todo cuando el adquirente precisaba de un préstamo hipotecario para consumar la operación.
Y, a veces, el comprador trataba de recuperar su dinero. El primer problema que tiene el comprador en estos casos es que nuestro derecho no regula la posibilidad de resolver el contrato si la otra parte ha incumplido, por lo que o justificaba un incumplimiento del vendedor, tal como el retraso en la entrega, defectos muy graves en la cosa o similares, o se encontraba con que no podía legalmente solicitar la devolución de lo pagado. Con mucha frecuencia el vendedor no resuelve el contrato y, en ese caso, el comprador tiene una fuerte (y, según la mayoría de la jurisprudencia, insalvable) dificultad para pedir una devolución si el vendedor ha cumplido su obligación de poner la finca a su disposición en el plazo previsto.
Pero ha surgido un tipo de conflicto que ha permitido en algunos casos recuperar el dinero al comprador, cuando el vendedor resuelve el contrato mediante burofax o procedimiento judicial, pretendiendo quedarse con el dinero recibido a cuenta. En este caso el comprador acude al juzgado solicitando la devolución de parte del dinero entregado, alegando que la indemnización prevista en el contrato resulta excesiva en función de los perjuicios sufridos realmente por el vendedor. Pensemos que el comprador ha ido entregando a cuenta 30.000 euros de una vivienda con precio de 100.000 y cuando llega el momento de la firma de la escritura el comprador se echa atrás, desiste del contrato, y el vendedor conserva los 30.000 euros recibidos previamente. ¿Es justo conservar esa cantidad y además la propiedad de la vivienda?
Pues varios juzgados han venido entendiendo que no; y que en base al artículo 1154 del Código Civil que permite que los tribunales moderen la cuantía de una indemnización si la consideran excesiva, se podría rebajar el importe y que el comprador recuperase algo del dinero entregado previamente.
Este es el caso resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2.014. Y el Tribunal Supremo ha decidido que los tribunales NO pueden moderar la pena cuando se ha producido precisamente el incumplimiento para el cual la cláusula estaba prevista. Es decir, si el contrato tiene una cláusula que dice que caso de que el comprador no abone el resto del precio o se niegue a firmar la escritura de compraventa perderá las cantidades entregadas previamente, si el comprador incumple esa obligación el tribunal habrá de considerar justa y legítima la indemnización íntegra que figure en el contrato, sin moderación alguna.
Sí se hubiese admitido la moderación si el comprador se hubiera negado a firmar en determinado plazo pero pudiera haberse mostrado conforme con hacerlo más adelante, o hubiese incumplido otra cláusula del contrato y le hubieran aplicado esta indemnización; pero si la cláusula está puesta para sancionar la negativa a firmar la escritura, y es eso lo que sucede, el tribunal no puede moderar la cuantía de la pena prevista en el contrato.
Según la doctrina del Tribunal Supremo esas cláusulas sancionadoras cumplen una función punitiva para sancionar un incumplimiento, y también una función liquidadora para fijar la cuantía de la indemnización sin necesidad de que la parte cumplidora tenga que justificar y valorar los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
En el caso enjuiciado el comprador era un inversor, una circunstancia mencionada en la sentencia aunque sin que se le otorgue ningún efecto concreto; pero deja la duda de si en el caso de un comprador de otro tipo, el resultado podría haber sido distinto. Pero, repito, la doctrina aplicada no hace distinciones por el tipo de comprador del que se trate.
Desde el inicio de la crisis económica, con la pérdida de valor de los inmuebles, muchos compradores no han podido o se han negado a consumar el pago del precio pactado en las compraventas de fincas porque consideraban que ya no valían el precio pactado en los contratos.
Esta situación llevaba a diferentes conflictos, con diversas consecuencias. En algunos casos simplemente el vendedor se quedaba con las cantidades recibidas sin más repercusiones. En otras ocasiones el vendedor llevaba a juicio al comprador para forzar la adquisición, lo que no siempre era viable, sobre todo cuando el adquirente precisaba de un préstamo hipotecario para consumar la operación.
Y, a veces, el comprador trataba de recuperar su dinero. El primer problema que tiene el comprador en estos casos es que nuestro derecho no regula la posibilidad de resolver el contrato si la otra parte ha incumplido, por lo que o justificaba un incumplimiento del vendedor, tal como el retraso en la entrega, defectos muy graves en la cosa o similares, o se encontraba con que no podía legalmente solicitar la devolución de lo pagado. Con mucha frecuencia el vendedor no resuelve el contrato y, en ese caso, el comprador tiene una fuerte (y, según la mayoría de la jurisprudencia, insalvable) dificultad para pedir una devolución si el vendedor ha cumplido su obligación de poner la finca a su disposición en el plazo previsto.
Pero ha surgido un tipo de conflicto que ha permitido en algunos casos recuperar el dinero al comprador, cuando el vendedor resuelve el contrato mediante burofax o procedimiento judicial, pretendiendo quedarse con el dinero recibido a cuenta. En este caso el comprador acude al juzgado solicitando la devolución de parte del dinero entregado, alegando que la indemnización prevista en el contrato resulta excesiva en función de los perjuicios sufridos realmente por el vendedor. Pensemos que el comprador ha ido entregando a cuenta 30.000 euros de una vivienda con precio de 100.000 y cuando llega el momento de la firma de la escritura el comprador se echa atrás, desiste del contrato, y el vendedor conserva los 30.000 euros recibidos previamente. ¿Es justo conservar esa cantidad y además la propiedad de la vivienda?
Pues varios juzgados han venido entendiendo que no; y que en base al artículo 1154 del Código Civil que permite que los tribunales moderen la cuantía de una indemnización si la consideran excesiva, se podría rebajar el importe y que el comprador recuperase algo del dinero entregado previamente.
Este es el caso resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2.014. Y el Tribunal Supremo ha decidido que los tribunales NO pueden moderar la pena cuando se ha producido precisamente el incumplimiento para el cual la cláusula estaba prevista. Es decir, si el contrato tiene una cláusula que dice que caso de que el comprador no abone el resto del precio o se niegue a firmar la escritura de compraventa perderá las cantidades entregadas previamente, si el comprador incumple esa obligación el tribunal habrá de considerar justa y legítima la indemnización íntegra que figure en el contrato, sin moderación alguna.
Sí se hubiese admitido la moderación si el comprador se hubiera negado a firmar en determinado plazo pero pudiera haberse mostrado conforme con hacerlo más adelante, o hubiese incumplido otra cláusula del contrato y le hubieran aplicado esta indemnización; pero si la cláusula está puesta para sancionar la negativa a firmar la escritura, y es eso lo que sucede, el tribunal no puede moderar la cuantía de la pena prevista en el contrato.
Según la doctrina del Tribunal Supremo esas cláusulas sancionadoras cumplen una función punitiva para sancionar un incumplimiento, y también una función liquidadora para fijar la cuantía de la indemnización sin necesidad de que la parte cumplidora tenga que justificar y valorar los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
En el caso enjuiciado el comprador era un inversor, una circunstancia mencionada en la sentencia aunque sin que se le otorgue ningún efecto concreto; pero deja la duda de si en el caso de un comprador de otro tipo, el resultado podría haber sido distinto. Pero, repito, la doctrina aplicada no hace distinciones por el tipo de comprador del que se trate.
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