El pasado día 14 de marzo fue notificada la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de la normativa española que regula los procedimientos de ejecución hipotecaria (Ley Hipotecaria) con la legislación europea.
Hay que partir de la base de que las normas emanadas de la Unión Europea son, por regla general, aplicables directamente en España (con ciertas excepciones según materias). Esto implica que la normativa europea sobre la protección de los consumidores debe ser respetada y acatada por todas las normas españolas.
En los últimos años hemos asistido a una multiplicación de casos de ejecuciones hipotecarias derivadas del impago de préstamos, planteándose un problema social de enormes dimensiones que se debe abordar desde una perspectiva global: servicios sociales, examen jurídico de la normativa aplicable, derecho a una vivienda digna y demás cuestiones conexas.
Nuestra legislación hipotecaria resulta bastante expeditiva permitiendo una defensa limitada al deudor frente a la acción ejecutiva instada por el acreedor, normalmente entidad financiera, que tiene a su favor una garantía hipotecaria. Se supone que la intervención previa del notario y del registrador son motivos suficientes para presumir la legalidad de la operación de préstamo, por lo que al llegar el impago la valoración de la nulidad de las cláusulas del préstamo no debe afectar a la eficacia de la acción del acreedor; siempre según la legislación ahora impugnada.
La sentencia dictada en este procedimiento deriva de una consulta presentada por un juez español que se encontró que ante la alegación de un deudor de que alguna cláusula del contrato de préstamo era abusiva; este juez vió que no se podía evitar que el deudor fuera privado de la propiedad y posesión de su vivienda; y que, en cualquier caso, de declararse la nulidad de las cláusulas del préstamo, a lo sumo, se podría reclamar del acreedor hipotecario una indemnización económica, pero no la recuperación de la vivienda.
La legislación europea sobre protección al consumidor que se ha ido plasmando en nuestro derecho en el tema de multipropiedad, préstamos personales, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil y otras materias, ha partido siempre de la base de que las partes de un contrato no siempre están en una posición de fuerza equivalente, siendo el consumidor la parte más débil, por lo que debe ser protegido de forma eficaz. Ahora, con esta sentencia, esta idea ha de plasmarse en la legislación hipotecaria que había quedado fuera de esa especial protección concedida al consumidor a nivel europeo en otras materias.
Efectos de la sentencia:
El primero y más importante es que se concede al juez la posibilidad de examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, en cuanto a tipo de interés en caso de impago, número de cuotas impagadas para iniciar el procedimiento de ejecución y la liquidación de intereses practicada por el acreedor hipotecario. Hay que tener presente que en la inmensa mayoría de estos procedimientos el deudor no se defiende, no se persona en el pleito y litiga, sino que va recibiendo notificaciones de lo que va pasando hasta que le fijan la fecha del lanzamiento. A partir de ahora el juez podrá examinar los temas indicados con independencia de que el deudor se defienda. En la práctica será mucho más eficaz una defensa directa del deudor, a través de su abogado, para que tenga frutos positivos su reclamación sobre el carácter abusivo de las cláusulas de su contrato.
En segundo lugar, además de examinar la legalidad de los temas planteados en el punto anterior, y probablemente otros por extensión, el juez podrá tomar medidas cautelares para evitar el lanzamiento, si aprecia que el consumidor sufre algún tipo de perjuicio que no debería asumir. Muchas veces los abogados, en los pocos casos en que interveníamos, no podíamos más que asistir impasibles al pleito, tratando de demorar lo inevitable, aunque hubiera cláusulas abusivas o el tipo de interés fuera desmesurado. Ahora se podrá parar la ejecución, examinar el fondo del asunto (el contrato de préstamo y el cálculo de intereses) y tomar medidas correctoras frente a cualquier abuso dentro de las materias que el tribunal europeo menciona en su sentencia.
Estas medidas conllevarán inevitablemente una suspensión de lanzamientos, subastas y procedimientos de ejecución.
Además, en tercer lugar, se producirá un cambio legislativo. A las pocas horas de la sentencia el gobierno ha anunciado que aprobará nuevas normas que impongan un límite al tipo de interés en caso de impago del triple del interés legal del dinero (eso significa un tope aproximadamente entre el 9 y el 15%), y que no se podrá iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el tercer impago. Estas medidas ya las cumplen los bancos por su propia iniciativa en los créditos hipotecarios, pues en muchos casos los tipos moratorios están dentro de esos límites (los tipos de interés en las tarjetas de crédito o en impago de préstamos personales o de capital privado son superiores, pero en los préstamos hipotecarios el tipo de los intereses moratorios no suele superar el 15%), y los bancos esperan ya tres meses o más de impago antes de acudir al juzgado.
Si aumenta la presión social seguramente veremos otras medidas que se incorporarán a la legislación hipotecaria.
Lo que no será efecto de esta sentencia lo constituye la dación en pago, prevista en la iniciativa legislativa popular presentada en el congreso y actualmente (15 de marzo de 2.013) pendiente de tramitación, porque no es un tema examinado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En resumen una sentencia que viene a permitir a los jueces y a los abogados un mayor margen de defensa de los deudores, absolutamente imprescindible en este momento para dificultar los lanzamientos, revisando la legalidad de las condiciones de los préstamos, pero que a su vez conllevará una mayor dificultad de acceso al crédito para la compra de vivienda. Este tema del encarecimiento de los créditos probablemente motivará una reducción en el precio de la vivienda de forma continuada y una menor especulación con este bien esencial.
miércoles, 20 de marzo de 2013
miércoles, 20 de febrero de 2013
SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS ANTERIORES A 1.995. Plazo para notificar el fallecimiento
Se trata de un tema muy específico y de gran trascendencia que había recibido soluciones contradictorias por parte de los tribunales, y que ha venido a dejar zanjado la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.012.
La cuestión de hecho consiste en un contrato de vivienda anterior al 1 de enero de 1.995 y sujeto a prórroga forzosa, por lo tanto regulado por la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1.964, cuando el titular del contrato fallece y alguno de sus familiares desea continuar con el uso del piso. Se trata de determinar si hace falta avisar al propietario de la circunstancia del fallecimiento del titular del contrato y de la persona que desea subrogarse y en qué plazo debe hacerse esta notificación; o si ess válida la subrogación sin tal notificación.
Desde 1.995 se han producido muchos casos en los cuales fallecido el arrendatario titular, su esposa o sus hijos continuaban con el contrato, seguían pagando pero sin notificar el fallecimiento del arrendatario que firmó el contrato. Ante esta situación los propietarios intentaban resolver los contratos, una vez conocido el fallecimiento, o conocido que según la disposición transitoria 2 apartado B.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, para los contratos anteriores a 1de enero de 1.995, las subrogaciones tenían que notificarse en un plazo de 3 meses. Las sentencias venían dando soluciones contradictorias; así mientras unas consideraban que sin notificación cabía resolver el contrato, otras decían que no, amparándose en cierta ambiguedad del texto legal o considerando que el dueño había conocido el fallecimiento y la subrogación sin haber protestado.
Sin embargo esta sentencia del 30 de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo, viene a unificar la doctrina en el sentido de que si falta la notificación del fallecimiento del titular del contrato en el plazo improrrogable de tres meses desde la muerte, se produce la resolución del contrato por incumplimiento esencial del mismo, al amparo de el apartado B.9 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos de 1.994. En el caso enjuiciado se trataba de que el titular del contrato había fallecido en el año 1.999, la esposa siguió pagando el alquiler, y en el año 2.007 el dueño del piso comunicó la resolución del contrato por falta de notificación del fallecimiento del arrendatario. Se acreditó que el propietario conocía del fallecimiento desde hacía tiempo pero aún así el Tribunal Supremo ha aplicado la norma en sus términos.
La notificación del fallecimiento del arrendatario titular del contrato de arrendamiento debe hacerse en el plazo de tres meses, acompañando la certificación registral del hecho, e indicando qué persona se va a subrogar con expresión de su parentesco con el titular fallecido.
Hay que tener presente, por último, que para los locales una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.009 llegó a la conclusión contraria, permitiéndose la validez de la subrogación aunque la notificación del fallecimiento del titular no se hubiera realizado; y ello en base a que la normativa presenta alguna diferencia.
Por lo tanto los familiares del arrendatario de vivienda fallecido deben hacer la notificación fehaciente del fallecimiento en ese plazo de tres meses, dirigiéndose al dueño del piso, y los propietarios pueden resolver los contratos de arrendamiento de vivienda, suscritos antes del 1 de enero de 1.994 sujetos a prórroga forzosa, si no se hizo la notificación del fallecimiento del titular en ese plazo improrrogable, aunque haya pasado mucho tiempo del hecho, y salvo que haya un acuerdo escrito de permitir la subrogación.
La cuestión de hecho consiste en un contrato de vivienda anterior al 1 de enero de 1.995 y sujeto a prórroga forzosa, por lo tanto regulado por la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1.964, cuando el titular del contrato fallece y alguno de sus familiares desea continuar con el uso del piso. Se trata de determinar si hace falta avisar al propietario de la circunstancia del fallecimiento del titular del contrato y de la persona que desea subrogarse y en qué plazo debe hacerse esta notificación; o si ess válida la subrogación sin tal notificación.
Desde 1.995 se han producido muchos casos en los cuales fallecido el arrendatario titular, su esposa o sus hijos continuaban con el contrato, seguían pagando pero sin notificar el fallecimiento del arrendatario que firmó el contrato. Ante esta situación los propietarios intentaban resolver los contratos, una vez conocido el fallecimiento, o conocido que según la disposición transitoria 2 apartado B.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, para los contratos anteriores a 1de enero de 1.995, las subrogaciones tenían que notificarse en un plazo de 3 meses. Las sentencias venían dando soluciones contradictorias; así mientras unas consideraban que sin notificación cabía resolver el contrato, otras decían que no, amparándose en cierta ambiguedad del texto legal o considerando que el dueño había conocido el fallecimiento y la subrogación sin haber protestado.
Sin embargo esta sentencia del 30 de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo, viene a unificar la doctrina en el sentido de que si falta la notificación del fallecimiento del titular del contrato en el plazo improrrogable de tres meses desde la muerte, se produce la resolución del contrato por incumplimiento esencial del mismo, al amparo de el apartado B.9 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos de 1.994. En el caso enjuiciado se trataba de que el titular del contrato había fallecido en el año 1.999, la esposa siguió pagando el alquiler, y en el año 2.007 el dueño del piso comunicó la resolución del contrato por falta de notificación del fallecimiento del arrendatario. Se acreditó que el propietario conocía del fallecimiento desde hacía tiempo pero aún así el Tribunal Supremo ha aplicado la norma en sus términos.
La notificación del fallecimiento del arrendatario titular del contrato de arrendamiento debe hacerse en el plazo de tres meses, acompañando la certificación registral del hecho, e indicando qué persona se va a subrogar con expresión de su parentesco con el titular fallecido.
Hay que tener presente, por último, que para los locales una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.009 llegó a la conclusión contraria, permitiéndose la validez de la subrogación aunque la notificación del fallecimiento del titular no se hubiera realizado; y ello en base a que la normativa presenta alguna diferencia.
Por lo tanto los familiares del arrendatario de vivienda fallecido deben hacer la notificación fehaciente del fallecimiento en ese plazo de tres meses, dirigiéndose al dueño del piso, y los propietarios pueden resolver los contratos de arrendamiento de vivienda, suscritos antes del 1 de enero de 1.994 sujetos a prórroga forzosa, si no se hizo la notificación del fallecimiento del titular en ese plazo improrrogable, aunque haya pasado mucho tiempo del hecho, y salvo que haya un acuerdo escrito de permitir la subrogación.
miércoles, 30 de enero de 2013
Arrendamientos de renta antigua. Actualización de la renta
Para la fecha en la que entró en vigor la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, enero de 1.995, existían ciertos contratos de arrendamiento cuya renta se había quedado congelada al no haberse realizado las previsiones de actualización legal establecidas en la normativa anterior.
Muchos de esos contratos aún están vigentes con las rentas en cuantía muy inferior a la media del mercado.
Como remedio para esas situaciones la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 estableció en la disposición transitoria segunda, apartado D. 11), en lo relativo a viviendas, que se podrían actualizar las rentas hasta el nivel de mercado mediante la aplicación de una operación aritmética pero, para evitar un impacto demasiado brusco en el nivel de vida de las familias arrendatarias, se consideró oportuno que el sistema de actualización se aplicara a lo largo de un periodo de diez años en general.
Además se establecen otros dos límites a la actualización de la renta; por un lado se requiere que las personas que esten empadronadas en el piso arrendado deben alcanzar conjuntamente determinado nivel de ingresos para que se aplique la actualización; y, en último lugar, el arrendatario tiene siempre la posibilidad de negarse a aceptar la actualización, aunque en este caso el contrato terminará forzosamente a los ocho años de recibir el requerimiento de actualización de la renta remitido por el propietario.
A partir de los años 2.003 y 2.004 se empezó a plantear en los tribunales un problema no suficientemente previsto en la norma y que dio lugar a sentencias claramente contradictorias. Se trata de aquellas situaciones en las que el dueño reclama la actualización de la renta transcurridos ocho o más años desde la entrada en vigor de la ley, y dice que la subida debe hacerse teniendo en cuenta ese periodo pasado desde la vigencia de la nueva ley, por lo que la actualización se debería completar en dos años (si el requerimiento se hizo en 2.003), en uno (si se hizo en el 2.004), o de una sola vez (si se hizo en el 2.005 o años posteriores). Es decir se cuentan los años transcurridos desde el año 1.995 como dentro de ese plazo de diez años de actualización aunque el requerimiento no se hubiera hecho en el año 1.995, sino ocho o más años después. Con ello el arrendatario se encontraba con que, de repente, su renta quedaba practicamente equiparada a la renta de mercado en un tiempo muy breve, o incluso con efectos inmediatos, con lo que en ocasiones se quebraba su presupuesto de forma manifiesta y se veía obligado a abandonar la vivienda.
El asunto fue llegando a los tribunales que resolvieron de forma contradictoria, pues hubo audiencias provinciales que admitieron esa actualización hasta el nivel de mercado con efectos inmediatos, teniendo en cuenta que el arrendatario tenía que haber estado preparado para la subida desde el año 1.995; y otras audiencias provinciales, como la de Madrid, que estimaron que siempre debía aplicarse la subida de forma gradual con un periodo en general de diez años a contar desde el requerimiento efectuado por el dueño en tal sentido, y nunca desde el año 1.995.
Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.011 zanjó la cuestión inclinándose por la primera solución: cabe actualizar la renta de una vez hasta el nivel de renta de mercado, considerando que el arrendatario sabía desde el año 1.995 que se le podía subir la renta, por lo que la actualización no le puede pillar nunca de sorpresa; por lo tanto cabe actualizar hasta el nivel de mercado de una sola vez a partir del año 2.005, y sin periodo gradual de diez años a contar desde el requerimiento. De todas formas se mantienen, como no podía ser de otra manera, tanto la posibilidad de negarse a la actualización, con la obligación de marcharse a los ocho años de la fecha en que se reciba el requerimiento, como los límites legales según ingresos que impiden actualizar la renta a aquellas familias con ingresos reducidos.
Muchos de esos contratos aún están vigentes con las rentas en cuantía muy inferior a la media del mercado.
Como remedio para esas situaciones la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 estableció en la disposición transitoria segunda, apartado D. 11), en lo relativo a viviendas, que se podrían actualizar las rentas hasta el nivel de mercado mediante la aplicación de una operación aritmética pero, para evitar un impacto demasiado brusco en el nivel de vida de las familias arrendatarias, se consideró oportuno que el sistema de actualización se aplicara a lo largo de un periodo de diez años en general.
Además se establecen otros dos límites a la actualización de la renta; por un lado se requiere que las personas que esten empadronadas en el piso arrendado deben alcanzar conjuntamente determinado nivel de ingresos para que se aplique la actualización; y, en último lugar, el arrendatario tiene siempre la posibilidad de negarse a aceptar la actualización, aunque en este caso el contrato terminará forzosamente a los ocho años de recibir el requerimiento de actualización de la renta remitido por el propietario.
A partir de los años 2.003 y 2.004 se empezó a plantear en los tribunales un problema no suficientemente previsto en la norma y que dio lugar a sentencias claramente contradictorias. Se trata de aquellas situaciones en las que el dueño reclama la actualización de la renta transcurridos ocho o más años desde la entrada en vigor de la ley, y dice que la subida debe hacerse teniendo en cuenta ese periodo pasado desde la vigencia de la nueva ley, por lo que la actualización se debería completar en dos años (si el requerimiento se hizo en 2.003), en uno (si se hizo en el 2.004), o de una sola vez (si se hizo en el 2.005 o años posteriores). Es decir se cuentan los años transcurridos desde el año 1.995 como dentro de ese plazo de diez años de actualización aunque el requerimiento no se hubiera hecho en el año 1.995, sino ocho o más años después. Con ello el arrendatario se encontraba con que, de repente, su renta quedaba practicamente equiparada a la renta de mercado en un tiempo muy breve, o incluso con efectos inmediatos, con lo que en ocasiones se quebraba su presupuesto de forma manifiesta y se veía obligado a abandonar la vivienda.
El asunto fue llegando a los tribunales que resolvieron de forma contradictoria, pues hubo audiencias provinciales que admitieron esa actualización hasta el nivel de mercado con efectos inmediatos, teniendo en cuenta que el arrendatario tenía que haber estado preparado para la subida desde el año 1.995; y otras audiencias provinciales, como la de Madrid, que estimaron que siempre debía aplicarse la subida de forma gradual con un periodo en general de diez años a contar desde el requerimiento efectuado por el dueño en tal sentido, y nunca desde el año 1.995.
Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.011 zanjó la cuestión inclinándose por la primera solución: cabe actualizar la renta de una vez hasta el nivel de renta de mercado, considerando que el arrendatario sabía desde el año 1.995 que se le podía subir la renta, por lo que la actualización no le puede pillar nunca de sorpresa; por lo tanto cabe actualizar hasta el nivel de mercado de una sola vez a partir del año 2.005, y sin periodo gradual de diez años a contar desde el requerimiento. De todas formas se mantienen, como no podía ser de otra manera, tanto la posibilidad de negarse a la actualización, con la obligación de marcharse a los ocho años de la fecha en que se reciba el requerimiento, como los límites legales según ingresos que impiden actualizar la renta a aquellas familias con ingresos reducidos.
domingo, 2 de diciembre de 2012
Tasas judiciales
El pasado 22 de noviembre de 2.012 han entrado en vigor las nuevas tasas judiciales que suponen un incremento notable en el coste de todos los procedimientos judiciales y particularmente en los recursos.
En el orden civil las tasas se regulan en el artículo 7 de la norma, publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2.012, y son las siguientes:
Hay una cuota fija, simplemente en función del tipo de procedimiento:
El divorcio supone 300 euros.
Los procedimientos de guarda y custodia (parejas de hecho) si solamente se discute la pensión de alimentos, las visitas o la custodia no llevan tasa; aunque sí la llevará el recurso contra la sentencia, si lo hubiera.
Además hay una cuota variable del 0'5% en función de la cuantía del pleito. La cuantía del pleito consiste en la cantidad reclamada, o el valor de una herencia discutida, o una anualidad de renta en el caso de un desahucio por falta de pago.
El importe total (cuota fija + cuota variable) es lo que hay que ingresar antes de iniciar una demanda o presentar un recurso.
La excusa dada por los defensores de la normativa consiste en que se trata de evitar las demoras en la tramitación de procedimientos derivada de la excesiva litigiosidad. Como supuestamente hay muchos pleitos se cobra por ellos y se limita el número.
Todos los profesionales, abogados y procuradores a los que nos afecta en nuestra actividad económica, pero también jueces y secretarios judiciales, nos hemos opuesto a la medad de forma individual y colectiva.
Respecto de la justicia podemos afirmar que lo que se invierte en medios profesionales y materiales va a sernos devuelto con creces mediante una ganancia también económica. Si quieren acabar con tantos pleitos no tendrían más que invertir en medios, de esa forma la justicia sería más rápida y eficaz. ¿Cuantos procedimientos judiciales de reclamación de cantidad y de desahucios por falta de pago no tendrían que iniciarse si los deudores supieran que iban a acabar pagando pronto y con intereses si sus asuntos pasan al juzgado? Habría muchos deudores que pagarían si pensaran que los juzgados fueran rápidos y eficaces. Muchos delitos no se cometerían si la gente pensara que iba a pagar por lo que hicieran.
Por otra parte si se encarecen los pleitos se entorpece la actividad económica. Por ejemplo cuando alguien se plantea vender a crédito el hecho de que caso de producirse un impago tenga que abonar una tasa para iniciar la reclamación judicial puede hacerle desistir de la operación; lo mismo puede ser aplicable al posible dueño de un piso que piensa alquilarlo y otros. Precisamente en este momento no parece conveniente entorpecer la actividad económica.
Otra justificación para la implantación de las tasas afirma que desviará asuntos hacia el arbitraje o la mediación. Sin embargo estos modelos de justicia privada son caros y poco eficaces, pues los únicos órganos con capacidad para hacer cumplir las resoluciones por vía de embargos o lanzamientos siguen siendo los órganos del estado, y así deberá seguir siendo.
La tasa, por lo tanto, no sirve para mejorar el funcionamiento de la justicia sino para limitar el acceso a los juzgados a las golpeadas clases medias. Las personas con niveles bajos de renta tendrán una justicia gratuita cada vez más desabastecida y peor atendida, pero no habrán de pagar por ir al juzgado, y las personas con niveles altos seguirán yendo al juzgado, incluso por un insulto en un programa de televisión. Serán las personas con niveles medios las que tendrán que seguir poniendo la parte económicamente mayor a consecuencia de esta crisis que no crearon.
Las tasas solamente tienen una razón recaudatoria, y además de forma injusta pues no atiende a la capacidad económica de cada persona sino que trata a todos por igual, y no hay nada más injusto que tratar de la misma forma a los que son diferentes en medios. Probablemente, y sin poner en cuestión que el estado necesita más recursos, hubiera sido más útil y, desde luego, más justo y equitativo, subir moderadamente el Impuesto sobre la Renta de forma progresiva y proporcional a cada nivel de renta.
Ahora habrá que esperar hasta que salgan los formularios, pues la falta de previsión gubernativa nos ha llevado a otro punto absurdo y es que se han aprobado unos pagos y no hay formularios para hacerlos efectivos, con lo cual las demandas y los recursos se están presentado sin pagar hasta que veamos qué sucede cuando tengamos a mano los impresos necesarios. ¿Reclamarán los secretarios judiciales las tasas de los procedimientos y recursos que se van presentando ahora, o no?
El derecho al acceso a la justicia resulta esencial en una sociedad democrática, y ello implica el poder someter el procedimiento a una segunda opinión por otros jueces que revisen lo actuado por un juez de menor experiencia; limitar el acceso a los recursos con unas tasas de 800 euros como mínimo, es una medida absolutamente contraria al espiritu que inspiró la creación de los tribunales de justicia de los que sea ha dotado el ser humano desde tiempo inmemorial.
La historia siempre ha alabado a grandes dirigentes como Salomón por su agudeza y buen criterio al servir a la justicia; seguro que no hace lo mismo con personajes que ante situaciones difíciles adoptan medidas que solamente llevan a la desprotección de los menos poderosos y al aumento del desprestigio de una función tan importante como la administración de la justicia.
En el orden civil las tasas se regulan en el artículo 7 de la norma, publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2.012, y son las siguientes:
Hay una cuota fija, simplemente en función del tipo de procedimiento:
Artículo 7.
Determinación de la cuota tributaria.
1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
|
Verbal
y cambiario
|
Ordinario
|
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
|
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
|
Concurso necesario
|
Apelación
|
Casación
y extraordinario por infracción procesal
|
|
150 €
|
300 €
|
100 €
|
200 €
|
200 €
|
800 €
|
1.200 €
|
El divorcio supone 300 euros.
Los procedimientos de guarda y custodia (parejas de hecho) si solamente se discute la pensión de alimentos, las visitas o la custodia no llevan tasa; aunque sí la llevará el recurso contra la sentencia, si lo hubiera.
Además hay una cuota variable del 0'5% en función de la cuantía del pleito. La cuantía del pleito consiste en la cantidad reclamada, o el valor de una herencia discutida, o una anualidad de renta en el caso de un desahucio por falta de pago.
El importe total (cuota fija + cuota variable) es lo que hay que ingresar antes de iniciar una demanda o presentar un recurso.
La excusa dada por los defensores de la normativa consiste en que se trata de evitar las demoras en la tramitación de procedimientos derivada de la excesiva litigiosidad. Como supuestamente hay muchos pleitos se cobra por ellos y se limita el número.
Todos los profesionales, abogados y procuradores a los que nos afecta en nuestra actividad económica, pero también jueces y secretarios judiciales, nos hemos opuesto a la medad de forma individual y colectiva.
Respecto de la justicia podemos afirmar que lo que se invierte en medios profesionales y materiales va a sernos devuelto con creces mediante una ganancia también económica. Si quieren acabar con tantos pleitos no tendrían más que invertir en medios, de esa forma la justicia sería más rápida y eficaz. ¿Cuantos procedimientos judiciales de reclamación de cantidad y de desahucios por falta de pago no tendrían que iniciarse si los deudores supieran que iban a acabar pagando pronto y con intereses si sus asuntos pasan al juzgado? Habría muchos deudores que pagarían si pensaran que los juzgados fueran rápidos y eficaces. Muchos delitos no se cometerían si la gente pensara que iba a pagar por lo que hicieran.
Por otra parte si se encarecen los pleitos se entorpece la actividad económica. Por ejemplo cuando alguien se plantea vender a crédito el hecho de que caso de producirse un impago tenga que abonar una tasa para iniciar la reclamación judicial puede hacerle desistir de la operación; lo mismo puede ser aplicable al posible dueño de un piso que piensa alquilarlo y otros. Precisamente en este momento no parece conveniente entorpecer la actividad económica.
Otra justificación para la implantación de las tasas afirma que desviará asuntos hacia el arbitraje o la mediación. Sin embargo estos modelos de justicia privada son caros y poco eficaces, pues los únicos órganos con capacidad para hacer cumplir las resoluciones por vía de embargos o lanzamientos siguen siendo los órganos del estado, y así deberá seguir siendo.
La tasa, por lo tanto, no sirve para mejorar el funcionamiento de la justicia sino para limitar el acceso a los juzgados a las golpeadas clases medias. Las personas con niveles bajos de renta tendrán una justicia gratuita cada vez más desabastecida y peor atendida, pero no habrán de pagar por ir al juzgado, y las personas con niveles altos seguirán yendo al juzgado, incluso por un insulto en un programa de televisión. Serán las personas con niveles medios las que tendrán que seguir poniendo la parte económicamente mayor a consecuencia de esta crisis que no crearon.
Las tasas solamente tienen una razón recaudatoria, y además de forma injusta pues no atiende a la capacidad económica de cada persona sino que trata a todos por igual, y no hay nada más injusto que tratar de la misma forma a los que son diferentes en medios. Probablemente, y sin poner en cuestión que el estado necesita más recursos, hubiera sido más útil y, desde luego, más justo y equitativo, subir moderadamente el Impuesto sobre la Renta de forma progresiva y proporcional a cada nivel de renta.
Ahora habrá que esperar hasta que salgan los formularios, pues la falta de previsión gubernativa nos ha llevado a otro punto absurdo y es que se han aprobado unos pagos y no hay formularios para hacerlos efectivos, con lo cual las demandas y los recursos se están presentado sin pagar hasta que veamos qué sucede cuando tengamos a mano los impresos necesarios. ¿Reclamarán los secretarios judiciales las tasas de los procedimientos y recursos que se van presentando ahora, o no?
El derecho al acceso a la justicia resulta esencial en una sociedad democrática, y ello implica el poder someter el procedimiento a una segunda opinión por otros jueces que revisen lo actuado por un juez de menor experiencia; limitar el acceso a los recursos con unas tasas de 800 euros como mínimo, es una medida absolutamente contraria al espiritu que inspiró la creación de los tribunales de justicia de los que sea ha dotado el ser humano desde tiempo inmemorial.
La historia siempre ha alabado a grandes dirigentes como Salomón por su agudeza y buen criterio al servir a la justicia; seguro que no hace lo mismo con personajes que ante situaciones difíciles adoptan medidas que solamente llevan a la desprotección de los menos poderosos y al aumento del desprestigio de una función tan importante como la administración de la justicia.
martes, 6 de noviembre de 2012
Guarda y custodia. Informe del Fiscal
La custodia compartida está siendo una materia en la que se vienen observando continuos cambios importantes, tanto en su regulación legal, como en la aplicación jurisprudencial de la normativa existente. Evidentemente se van dando avances hacia una implantación generalizada del sistema de custodia compartida, con los efectos que conlleva no solamente para incrementar la responsabilidad de los padres en el cuidado y educación de los hijos, sino también en temas anejos como el del uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal.
La última novedad, hasta ahora, ha salido del Tribunal Constitucional que en una reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012 ha dado un paso más para favorecer la adoptación de la custodia compartida.
El artículo 92.8 del Código Civil exigía un informe favorable del Ministerio Fiscal para otorgar la custodia compartida en aquellos casos en los que no hubiese conformidad entre los progenitores. Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, suprime la exigencia de que el informe haya de ser siempre favorable para que el juez pueda establecer la custodia compartida.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene votos particulares, que disienten de la opinión mayoritaria, demostrando una vez más que estamos ante una cuestión que admite muchos puntos de vista e intereses contrapuestos que se van reflejando en la doctrina, legislación y jurisprudencia.
Por lo tanto a partir de ahora debe haber un informe del Fiscal, pero su opinión contraria a la custodia compartida no vincula al juez a la hora de tomar la decisión. De todas formas sin un informe favorable del equipo psicosocial del juzgado, y sin la opinión también favorable del Fiscal sería un tanto carente de fundamento que el juez estableciera la guarda y custodia compartida, salvo que existan datos que al juez le parezcan concluyentes de la buena relación entre los progenitores y de las posibilidades de ambos de asumir esta responsabilidad compartida de forma eficaz y conveniente para los intereses de sus hijos comunes.
La última novedad, hasta ahora, ha salido del Tribunal Constitucional que en una reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012 ha dado un paso más para favorecer la adoptación de la custodia compartida.
El artículo 92.8 del Código Civil exigía un informe favorable del Ministerio Fiscal para otorgar la custodia compartida en aquellos casos en los que no hubiese conformidad entre los progenitores. Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, suprime la exigencia de que el informe haya de ser siempre favorable para que el juez pueda establecer la custodia compartida.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene votos particulares, que disienten de la opinión mayoritaria, demostrando una vez más que estamos ante una cuestión que admite muchos puntos de vista e intereses contrapuestos que se van reflejando en la doctrina, legislación y jurisprudencia.
Por lo tanto a partir de ahora debe haber un informe del Fiscal, pero su opinión contraria a la custodia compartida no vincula al juez a la hora de tomar la decisión. De todas formas sin un informe favorable del equipo psicosocial del juzgado, y sin la opinión también favorable del Fiscal sería un tanto carente de fundamento que el juez estableciera la guarda y custodia compartida, salvo que existan datos que al juez le parezcan concluyentes de la buena relación entre los progenitores y de las posibilidades de ambos de asumir esta responsabilidad compartida de forma eficaz y conveniente para los intereses de sus hijos comunes.
martes, 23 de octubre de 2012
Custodia compartida. Criterios legales para su establecimiento
Conviene precisar que estas notas se refieren a la custodia compartida regulada por el Código Civil, por lo tanto las explicaciones que se contienen aquí no son de aplicación a las zonas del país que están reguladas por derecho civil propio o en otras en las que ya existe una legislación específica sobre la materia. Lo que se expone resulta aplicable, entre otras zonas, en Madrid y Castilla La Mancha, zona de ejercicio de este despacho.
Una segunda precisión que conviene tener presente consiste en que la custodia compartida significa, a grandes rasgos, distribuir el tiempo de convivencia con los menores entre los dos progenitores; es custodia compartida si los menores permanecen viviendo un año con cada progenitor realizando visitas con el que no conviven durante ese periodo, pero no es custodia compartida si vive con uno y tiene un régimen de visitas tan amplio con el otro que pasa en su compañía la mitad del tiempo.
La custodia compartida tiende a facilitar la liquidación de los bienes gananciales, y concretamente la venta del piso que sirvió de domicilio conyugal, evitando conflictos derivados de atribuir la custodia de los hijos a un progenitor y, consiguientemente, el uso del piso que fue domicilio conyugal al mismo progenitor, y ello durante un periodo indeterminado de tiempo, que en general se extiende hasta que el más pequeño de los hijos alcance la mayoría de edad.
Sin embargo para que sea viable la custodia compartida deben darse una serie de requisitos que ha de interpretar el juez, y que ha venido a especificar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.012, dictada para unificar la doctrina de las audiencias provinciales a este respecto.
¿Qué requisitos exigen tanto el Código Civil como los tribunales para aplicar la custodia compartida? Esta sentencia contine la siguiente doctrina:
Caben dos supuestos: que sea solicitada de común acuerdo por ambos progenitores, o que lo pida uno solo.
En el primer caso el juzgador será menos estricto para concederla, pero exigirá que el proyecto presentado sea viable: que los progenitores residan cerca y los cambios de domicilio del menor no supongan cambio de ambiente y rúptura de su entorno escolar y de amigos, y que además ambos progenitores se lleven lo suficientemente bien para que esta situación no suponga fuente de conflictos que perjudique el interés del menor. A veces se ha admitido la custodia compartida sin que los cónyuges residan cerca pero no es frecuente.
Hay que tener presente que el acuerdo entre ambos progenitores puede no ser suficiente para que el juez establezca este sistema de custodia compartida pues esta materia no queda bajo la facultad dispositiva de las partes, sino que hay que atender siempre al interés preferente del menor.
Cuando la custodia la solicita uno de los progenitores contra la voluntad del otro, el juzgador puede otorgarla, pero se exige forzosamente un informe favorable del Fiscal que, a su vez, se apoyará en un informe también favorable a dicha custodia emitido por el equipo psicosocial del juzgado. Además el juez debe valorar las relaciones de los progenitores con los menores y entre ellos, como hemos visto antes; escuchará los deseos de los menores siempre que tengan suficiente juicio (normalmente serán oídos a partir de los doce años), y examinará el cumplimiento previo de las obligaciones con los hijos.
Sobre qué se entiende por buenas relaciones entre los progenitores, en el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.012, y a fin de que sirva de ejemplo, se rechazó la petición del padre de la custodia compartida en base a que los progenitores solamente se relacionaban por SMS, lo que demostraba que no habían alcanzado un grado de relación suficientemente aceptable para que la custodia compartida resultara en beneficio del menor.
En resumen, que en general se requiere común acuerdo de las partes. Si la pide solo uno de los cónyuges el juez impondrá su criterio que, por regla general, suele ser bastante exigente para conceder este modelo de custodia, que sin embargo, se irá extendiendo progresivamente, por los cambios culturales y sociales.
Una segunda precisión que conviene tener presente consiste en que la custodia compartida significa, a grandes rasgos, distribuir el tiempo de convivencia con los menores entre los dos progenitores; es custodia compartida si los menores permanecen viviendo un año con cada progenitor realizando visitas con el que no conviven durante ese periodo, pero no es custodia compartida si vive con uno y tiene un régimen de visitas tan amplio con el otro que pasa en su compañía la mitad del tiempo.
La custodia compartida tiende a facilitar la liquidación de los bienes gananciales, y concretamente la venta del piso que sirvió de domicilio conyugal, evitando conflictos derivados de atribuir la custodia de los hijos a un progenitor y, consiguientemente, el uso del piso que fue domicilio conyugal al mismo progenitor, y ello durante un periodo indeterminado de tiempo, que en general se extiende hasta que el más pequeño de los hijos alcance la mayoría de edad.
Sin embargo para que sea viable la custodia compartida deben darse una serie de requisitos que ha de interpretar el juez, y que ha venido a especificar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.012, dictada para unificar la doctrina de las audiencias provinciales a este respecto.
¿Qué requisitos exigen tanto el Código Civil como los tribunales para aplicar la custodia compartida? Esta sentencia contine la siguiente doctrina:
Caben dos supuestos: que sea solicitada de común acuerdo por ambos progenitores, o que lo pida uno solo.
En el primer caso el juzgador será menos estricto para concederla, pero exigirá que el proyecto presentado sea viable: que los progenitores residan cerca y los cambios de domicilio del menor no supongan cambio de ambiente y rúptura de su entorno escolar y de amigos, y que además ambos progenitores se lleven lo suficientemente bien para que esta situación no suponga fuente de conflictos que perjudique el interés del menor. A veces se ha admitido la custodia compartida sin que los cónyuges residan cerca pero no es frecuente.
Hay que tener presente que el acuerdo entre ambos progenitores puede no ser suficiente para que el juez establezca este sistema de custodia compartida pues esta materia no queda bajo la facultad dispositiva de las partes, sino que hay que atender siempre al interés preferente del menor.
Cuando la custodia la solicita uno de los progenitores contra la voluntad del otro, el juzgador puede otorgarla, pero se exige forzosamente un informe favorable del Fiscal que, a su vez, se apoyará en un informe también favorable a dicha custodia emitido por el equipo psicosocial del juzgado. Además el juez debe valorar las relaciones de los progenitores con los menores y entre ellos, como hemos visto antes; escuchará los deseos de los menores siempre que tengan suficiente juicio (normalmente serán oídos a partir de los doce años), y examinará el cumplimiento previo de las obligaciones con los hijos.
Sobre qué se entiende por buenas relaciones entre los progenitores, en el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.012, y a fin de que sirva de ejemplo, se rechazó la petición del padre de la custodia compartida en base a que los progenitores solamente se relacionaban por SMS, lo que demostraba que no habían alcanzado un grado de relación suficientemente aceptable para que la custodia compartida resultara en beneficio del menor.
En resumen, que en general se requiere común acuerdo de las partes. Si la pide solo uno de los cónyuges el juez impondrá su criterio que, por regla general, suele ser bastante exigente para conceder este modelo de custodia, que sin embargo, se irá extendiendo progresivamente, por los cambios culturales y sociales.
viernes, 21 de septiembre de 2012
Diferencia entre arrendamiento y precario. Casos dudosos.
Arrendamiento y precario son dos figuras jurídicas que tienen en común que una persona que no es propietario pasa a poseer la vivienda o local. La diferencia estriba en que en el precario no se paga alquiler, sino que se trata de una cesión del uso a título gratuito con la posibilidad para el dueño de recuperar la posesión cuando quiera mediante un mero requerimiento (si el ocupante no atiende voluntariamente el aviso del dueño se precisa un juicio para desalojarle); mientras que el arrendamiento implica el pago de una renta a cambio de la cesión del uso, generándose una serie de derechos a favor del arrendatario como la fijación de un plazo, reclamar el uso pacífico de la finca cuando se ve inquietado, el buen estado de servicios y suministros y otros.
A veces algunos propietarios se plantean cobrar la renta sin hacer contrato ni entregar recibo, pensando que así es más fácil echar al arrendatario en caso de que haya problemas como impagos o necesidad de la vivienda. Sin embargo, hay que tener presente que el desahucio por falta de pago resulta un procedimiento mucho más rápido para recuperar la posesión de la finca que el desahucio por precario. Es más fácil recuperar la vivienda o local en caso de impago de la renta, que en caso de que el precarista se niegue a marcharse cuando sea requerido a hacerlo por el propietario. Por lo tanto el primer consejo es que si hay renta es mejor hacer contrato, estableciendo los derechos y las obligaciones de ambas partes; incluso si se trata de un precario (cesión del uso de la vivienda gratuitamente, normalmente a un familiar) también resulta aconsejable dejar constancia escrita de la situación.
Hay una serie de casos en los que la diferencia es sutil por cuanto el poseedor de la vivienda o local paga ciertas cantidades al propietario o por cuenta de éste. Por ejemplo, cuando paga la contribución o impuesto sobre bienes inmuebles, o la comunidad, los suministros, o sufraga el gasto de alguna obra, o incluso cuando le entrega alguna cantidad de dinero de vez en cuando sin quedar completamente claro el concepto.
Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 2.012, ha venido a confirmar una doctrina jurisprudencial que desde hace tiempo ha sostenido que solamente el pago de renta permite definir la relación jurídica como arrendamiento en vez de precario, aunque se paguen ciertas cantidades por conceptos no definidos. El caso sucedió en Zaragoza y provocó que el Juzgado de Primera Instancia considerase que había precario; luego la Audiencia Provincial de Zaragoza, ante el hecho probado de ciertos pagos por parte del poseedor, y aún a pesar de que había un documento escrito que definía la relación como precario, dictaminó que se estaba en presencia de un arrendamiento con las consecuencias en cuanto a plazo derivadas de tal situación. Finalmente el Tribunal Supremo establece que la posesión a título de arrendamiento exige prueba de que existe renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos cuando se ignora la finalidad de los mismos.
Ello significa que solamente estamos en presencia de arrendamiento su hay pagos periódicos que tienen por finalidad entregar una renta al propietario a cambio del uso de la vivienda; si hay un pago de vez en cuando, de forma esporádica, sin expresar claramente que se trata de una renta, estaremos ante un precario, donde el propietario podrá recuperar la vivienda cuando desee, aunque luego el juicio de desahucio por precario sea mucho más lento, admite con más facilidad el recurso, y complejo que el desahucio por falta de pago.
A veces algunos propietarios se plantean cobrar la renta sin hacer contrato ni entregar recibo, pensando que así es más fácil echar al arrendatario en caso de que haya problemas como impagos o necesidad de la vivienda. Sin embargo, hay que tener presente que el desahucio por falta de pago resulta un procedimiento mucho más rápido para recuperar la posesión de la finca que el desahucio por precario. Es más fácil recuperar la vivienda o local en caso de impago de la renta, que en caso de que el precarista se niegue a marcharse cuando sea requerido a hacerlo por el propietario. Por lo tanto el primer consejo es que si hay renta es mejor hacer contrato, estableciendo los derechos y las obligaciones de ambas partes; incluso si se trata de un precario (cesión del uso de la vivienda gratuitamente, normalmente a un familiar) también resulta aconsejable dejar constancia escrita de la situación.
Hay una serie de casos en los que la diferencia es sutil por cuanto el poseedor de la vivienda o local paga ciertas cantidades al propietario o por cuenta de éste. Por ejemplo, cuando paga la contribución o impuesto sobre bienes inmuebles, o la comunidad, los suministros, o sufraga el gasto de alguna obra, o incluso cuando le entrega alguna cantidad de dinero de vez en cuando sin quedar completamente claro el concepto.
Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 2.012, ha venido a confirmar una doctrina jurisprudencial que desde hace tiempo ha sostenido que solamente el pago de renta permite definir la relación jurídica como arrendamiento en vez de precario, aunque se paguen ciertas cantidades por conceptos no definidos. El caso sucedió en Zaragoza y provocó que el Juzgado de Primera Instancia considerase que había precario; luego la Audiencia Provincial de Zaragoza, ante el hecho probado de ciertos pagos por parte del poseedor, y aún a pesar de que había un documento escrito que definía la relación como precario, dictaminó que se estaba en presencia de un arrendamiento con las consecuencias en cuanto a plazo derivadas de tal situación. Finalmente el Tribunal Supremo establece que la posesión a título de arrendamiento exige prueba de que existe renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos cuando se ignora la finalidad de los mismos.
Ello significa que solamente estamos en presencia de arrendamiento su hay pagos periódicos que tienen por finalidad entregar una renta al propietario a cambio del uso de la vivienda; si hay un pago de vez en cuando, de forma esporádica, sin expresar claramente que se trata de una renta, estaremos ante un precario, donde el propietario podrá recuperar la vivienda cuando desee, aunque luego el juicio de desahucio por precario sea mucho más lento, admite con más facilidad el recurso, y complejo que el desahucio por falta de pago.
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