domingo, 31 de julio de 2011

Arrendamiento con opción de compra: aspectos fiscales

Conocer las consecuencias fiscales resulta fundamental al afrontar un negocio jurídico; sobre todo cuando se trata de una figura compleja cuyas repercusiones tributarias todavía están siendo objeto de estudio y análisis por la administración.

El contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyas características esenciales ya fueron explicadas en otra entrada de este blog, supone un acuerdo entre el propietario del bien y un aspirante a comprador que aún no está en disposición de pagar el precio pero que desea ocupar el inmueble y tener la posibilidad de adquirirlo en el futuro; de esta forma ahora se convertirá en arrendatario teniendo la opción de comprar más adelante sabiendo desde este momento el precio a pagar en el futuro y el resto de condiciones, con las ventajas de probar la finca e ir pagando de forma aplazada siempre que toda o parte de la renta se considere cantidad a cuenta del precio final de la compraventa.

Si se trata de una operación entre particulares y una vivienda antigua no hay problema, puesto que tributa el arrendamiento dentro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a un tipo bastante bajo (alrededor de 30 euros por los primeros 6.000 euros de renta anual, aproximadamente; las cantidades exactas figuran en los formularios oficiales de contrato de arrendamiento que venden en los estancos).

En el momento presente muchas promotoras inmobiliarias, ante la imposibilidad de vender las viviendas recientemente construídas, las destinan a esta fórmula del arrendamiento con opción a compra y en estos casos el tratamiento fiscal es diferente: por un lado el alquiler está sujeto al IVA, que se incrementará sobre el importe de la renta mensual al tipo del 18%; por otro lado si la opción de compra se concede a cambio de precio (la llamada prima por la opción en la que el comprador paga una cantidad a fondo perdido simplemente a cambio de poder disponer de la opción de compra dentro de un plazo fijado en el contrato) esta cantidad pagada por la opción tributa al 18% por ser considerada como una prestación de servicios, tal y como ha manifestado la Dirección General de Tributos en respuesta a una consulta. Por último, la venta, caso de producirse finalmente, tributará por IVA al 7% o al 4% según se trate de vivienda libre o de protección oficial. Si las primeras entregas de dinero, las del arrendamiento que computan como parte del precio de compra, tributaron al 18% se deberán rectificar y devolver al arrendatario en la diferencia con el tipo final aplicable, pues la cantidad que tributa por IVA consiste en la totalidad del precio, no solamente la cantidad pendiente al momento de la adquisición de la vivienda.

En cualquier caso antes de formalizar el contrato conviene, como siempre, consultar previamente las consecuencias jurídicas y fiscales del acto para evitar sobresaltos futuros.

miércoles, 25 de mayo de 2011

Fianza y garantías adicionales en los contratos de arrendamiento

El artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite que las partes puedan pactar cualquier tipo de garantía del ciumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

Esto significa que la mensualidad de renta en caso de viviendas o las dos mensualidades en caso de locales que el arrendatario debe entregar en concepto de fianza al arrendador al comienzo del contrato, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, y que el arrendador habrá de ingresar en el organismo de la comunidad autónoma competente al efecto, pueden ser ampliadas con otras medidas de garantía.

Con estas garantías se trata de cubrir no solamente el cumplimiento de la obligación de pagar la renta, sino además otras como la de no causar daños a la propiedad o la de no realizar obras inconsentidas que luego habrán de ser deshechas, entre otras.

Las formas más habituales de garantía consisten en exigir una cantidad superior al límite mínimo, una fianza personal o un aval bancario.

Si se opta por la fórmula de exigir una cantidad superior a la mínima marcada en la ley conviene especificar en el contrato que se trata de una cantidad en concepto de garantía adicional o de responsabilidad civil, pero no incluirla como fianza, puesto que así no habrá que ingresarla en la Comunidad Autónoma. Incluso si no se ingresó al principio del contrato, pero luego la administración pública llega a conocer de la existencia del contrato y reclama el ingreso de la fianza, será conveniente tener los conceptos separados para que no haya que ingresar más que una o dos mensualidades de renta, según se trate de vivienda o local; es decir solamente habrá que ingresar la fianza, pero no las cantidades de responsabilidad civil o garantía adicional.

La fianza personal muy frecuentemente se denomina aval, término que proviene del uso bancario pero que no sea ajusta verdaderamente a la realidad jurídica de la relación entre las partes. Cuando se trata de una persona que sin usar del bien arrendado se compromete a responder de las obligaciones que el arrendatario pudera incumplir estamos ante un fiador, cuyas obligaciones vienen recogidas en los artículos 1.830 y siguientes del Codigo Civil. Lo más importante que debe conocer el fiador es que en caso de que el arrendatario deje de pagar él va a tener que abonar la deuda y luego podrá reclamar al obligado al pago. Para el propietario resulta muy importante establecer que el fiador va a responder solidariamente con el arrendatario y que renuncia al beneficio de excusión, para poder dirigirse contra los bienes de ambos a la vez, sin que el fiador pueda oponer como motivo de demora en su obligación el hecho de que hubiera que dirigirse primero contra el arrendatario, y solamente demostrado que éste carece de recursos tuviera que responder el fiador. Hay que dejar constancia de que el fiador responde con todos sus bienes o solo con alguno que se encuentre directamente vinculado al cumplimiento de la obligación, ofreciendo mayor garantía que se responda con todos. Es muy importante que la cláusula haya sido bien redactada para poder dirigirse contra los bienes del fiador de forma eficaz y rápida.

El aval bancario es la fórmula que más segura resulta para el propietario y consiste en que una entidad bancaria garantiza el pago de la deuda en caso de que el arrendatario no lo haga. Debe constar el importe total que supone la garantía (resulta conveniente que alcance los seis meses de renta) y el plazo para su ejercicio (indefinido o si se hace por un año deberá ser renovado, con expresión en el contrato de que la falta de renovación supondrá la resolución de la relación contractual); también interesa que no haya obstáculos para su aplicación (a primer requerimiento). Este aval lo redacta el banco y en el contrato de alquiler hay que mencionar su existencia. El banco viene a cobrar un 8 por mil por el aval y exige que el arrendatario deje en depósito en la entidad financiera una cantidad igual a la suma de la garantía, por lo que solamente personas solventes son avaladas por los bancos. En caso de impago el propietario no tendrá que acudir al juzgado, sino que bastará con que vaya a la entidad financiera y reclame el pago.

martes, 29 de marzo de 2011

Extinción de proindiviso

Cuando dos o más personas son propietarias de un mismo bien se produce una copropiedad o proindiviso. El término proindiviso guarda relación con la regulación que de este tema se hacía en el antiguo Derecho Romano, puesto que según aquella legislación, hoy recogida en nuestro vigente Código Civil, cuando se produce una copropiedad sobre un inmueble las cuotas de cada comunero son indivisas, en el sentido de que no se puede identificar en el espacio sobre una porción concreta de terreno, sino que son porcentajes de propiedad que solamente se podrán materializar o dividir cuando termine la copropiedad mediante la transmisión a un tercero o la adjudicación de la propiedad total del bien en favor de uno solo de los propietarios.
Se trata de una regulación que ha venido siendo eficaz durante muchos siglos pero que plantea ciertos problemas, que se han dejado sentir con más fuerza en la actual situación de crisis económica donde el valor de los inmuebles ha bajado de forma notable.

El problema fundamental consiste en qué hacer cuando uno de los dueños no quiere continuar en la situación de propiedad indivisible, y la totalidad de los propietarios no alcanza un acuerdo sobre la forma de hacer el reparto; si no acceden a vender o a que uno le compre su parte al otro, bien porque no estimen de igual forma el valor de la cosa, o por cualquier otro motivo bien. Llegados a este punto, a esta situación de atasco en la que uno quiere una cosa y el otro la contraria, la única solución que ofrece la legislación del Código Civil consiste en convertir el bien indivisible (inmueble) en uno divisible (dinero) y repartirlo en función de las cuotas respectivas de propiedad. Pero para pasar del inmueble al dinero la normativa solamente contempla la posibilidad de sacar el bien a subasta, lo que evidentemente supone un grave perjuicio para todos. Y además el procedimiento para llegar a la subasta es largo y complejo, exigiendo de todos los implicados un fuerte desembolso económico en abogados, procuradores y peritos.

Por ello la solución que ofrece la legislación debe servir solamente como último recurso, cuando todas las posibilidades de negociación se han visto frustradas; en ese caso habrá que embarcarse en el proceso para obtener una satisfacción, y quizás para evitar seguir pagando cuotas de préstamo hipotecario por un bien cuyo valor se va depreciando progresivamente, necesitando liberar los recursos allí concentrados en otros bienes o derechos de mayor utilidad.

En la subasta los copropietarios no tienen un derecho preferente, sino que acuden en igualdad de condiciones con los terceros.

viernes, 4 de febrero de 2011

Arrendamientos - Gastos repercutibles al arrendatario

A la hora de hacer un contrato de arrendamiento de vivienda hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los alquileres de locales, hay ciertas cuestiones sobre las que las partes no pueden acordar libremente lo que consideren oportuno. La ley trata de proteger a la parte que se considera más débil en la negociación e impone ciertos límites al arrendador que no puede traspasar, y esos límites vienen constituidos por una serie de derechos del arrendatario o inquilino a los que éste no puede renunciar, y si renuncia en alguna cláusula, la misma se considerará como no puesta.
Por ejemplo, en los primeros cinco años del contrato la renta solamente puede subir anualmente de conformidad con las variaciones del Índice General Interanual de Precios al Consumo.
Esta circunstancia de la existencia de una serie de normas imperativas para las partes conviene tenerla en cuenta en la materia objeto de este artículo pues hay ciertos límites en los gastos o servicios que se pueden imponer al inquilino que no se van a poder traspasar.

El artículo de la Ley de Arrendamientos Urbanos que resulta fundamentel a estos efectos es el identificado con el número 20. Dice, en su punto primero, que las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios,sean a cargo del arrendatario.
Esto significa que las cuotas de comunidad, el Impuesto de Bienes Inmuebles (contribución), la tasa de basuras, la de alcantarillado, paso de carruajes, y similares se pueden exigir al arrendatario.
Requisito para la validez del pacto consiste en que hay que establecerlo especificamente por escrito e indicar la cuantía anual a la fecha del contrato. Esto ha resultado importante en el tema de la tasa de basuras surgida en algunos municipios en los últimos años, que ha resultado especialmente conflictivo: si no se había establecido en el contrato (y no pudo hacerse en aquellos casos en los que dicha tasa no existía a la fecha de firma del contrato) no podrá exigirse durante la duración del mismo. Ahora bien en los contratos donde aparece previsto expresamente que se cobrará al inquilino la tasa de basuras, el pacto es válido.
En relación a todos estos conceptos, para que se puedan reclamar al inquilino, hay que expresar en el contrato el importe anual vigente a fecha del contrato. Y es aquí donde entra lo explicado al principio; si no se respeta esta condición de manifestar el importe anual del gasto no se podrá exigir judicialmente al inquilino su pago; la cláusula de repercusión se tendrá por no puesta y habrá de abonar los gastos el propietario.

Una cuestión que resulta curiosa en la redacción del artículo 20 es que impone un límite al incremento anual de estos conceptos que en ningún caso podrá ser superior al doble de la variación del IPC General Interanual, con lo que si la subida real de la comunidad o de las tasas supera dicho límite esa diferencia tendrá que ser asumida por el propietario.

Si el contrato no dice nada de comunidad, IBI o tasas las deberá pagar el propietario.

En principio quedan fuera de los conceptos que se pueden exigir al arrendatario las cuotas extraordinarias de comunidad; sobre todo porque no se puede calcular el importe anual y fijarlo en el contrato.

Por otro lado, y como la lógica impone, los suministros los habrá de pagar el inquilino salvo que en el contrato se establezca que los paga el propietario. Aquí se incluye electricidad, gas, agua, teléfono y similares. Es decir cabe un pacto en perjuicio del propietario, aunque no cabría a la inversa, por el principio de protección mencionado arriba.

El pago podrá hacerse directamente por el arrendatario a la entidad acreedora (comunidad o ayuntamiento), o bien puede pasar que primero lo pague el propietario y luego lo exija al arrendatario conjuntamente con la renta.
El impago de esas cantidades da lugar al desahucio aunque se esté pagando la renta normalmente.

Para locales de negocio no hay límtes en lo que se puede repercutir al arrendatario, ni en conceptos ni en cuantías, ni existe exigencia de hacer constar en el contrato el importe anual.

En los contratos de renta antigüa, tras la entrada en vigor de la norma de 1.994, se puede repercutir al arrendatario el importe de la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero al no mencionar expresamente nada más, quedan excluidos otros impuestos o tasas y las cuotas ordinarias o extraordinarias de comunidad.

En definitiva que en este tema como en tantos otros hay que tener un especial cuidado a la hora de redactar el contrato, tratando de adaptarlo a las necesidades concretas de las partes, sin copiar directamente cualquier formulario que caiga en nuestras manos.

lunes, 31 de enero de 2011

Subastas de viviendas. Comentario al Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de dicimebre de 2.010

La norma hasta ahora consistía en que cuando una persona dejaba de pagar las cuotas de la hipoteca, la entidad financiera iniciaba un procedimiento de ejecución hipotecaria que, si concluía con la subasta del bien, podía suponer en estos tiempos convulsos que el deudor perdiera su vivienda y siguiera debiendo dinero al banco o caja. Eso sucedía si el valor actual del bien subastado era inferior al importe de la deuda pendiente.
Dicha situación solamente se explica en base a los siguientes factores, entre otros:
- Una reducción importante en el valor de los bienes inmuebles como consecuencia de la crisis.
- Una valoración demasiado elevada de la vivienda cuando se tasó antes de la hipoteca.

Era muy frecuente que las entidades financieras concedieran préstamos por la cuantía más elevada posible, para lo cual contaban con la inestimable ayuda de las empresas de tasación que sobrevaloraban los inmuebles. Ahora con la crisis que padecemos, ante la imposibilidad de muchas personas para hacer frente a los pagos de las hipotecas, las entidades financieras alegan que el valor de la finca ha bajado y que se quedan con el bien pero siguen teniendo derecho a cobrar lo que reste de deuda.

Pues bien, ya han habido algunas resoluciones judiciales que afirman que si la entidad financiera se queda con el inmueble asume que con ello se cobra la totalidad de la deuda pendiente. Algo que tendría que haberse regulado por ley hace tiempo.
Ahora la resolución de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2.010 confirma una decisión en ese sentido de un Juzgado de Primera Instancia de Pamplona. Rechaza una segunda tasación del piso presentada por la entidad financiera BBVA que pretendía mantener parte de la deuda pendiente de cobro después de haberse adjudicado la vivienda. Dice textualmente que "Moralmente es rechazable que se alegue ... la pérdida de valor de la finca que servía de garantía del préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente"; y añade que la reducción de valor del inmueble es directamente achacable a la crisis económica causada por "la mala praxis del sistema financiero" del que el banco demandante forma parte. Es decir, que si el valor de la tasación era bueno para adquirir y endeudarse debe ser igualmente válido para transmitir.
El banco ha anunciado que buscará revocar esa decisión en el Tribunal Supremo.

Esta crisis está siendo más severa con los menos favorecidos; los más débiles ven una vez más menguados sus derechos, congeladas sus pensiones, reducidos sus sueldos actuales y pensiones futuras; mientras que los mayores responsables de la situación (entidades financieras) siguen presionando para mantener sus prerrogativas y privilegios. Esperemos que cunda el ejemplo y haya más jueces que pongan un poco de orden a tanto demán.

martes, 4 de enero de 2011

Análisis del desahucio exprés

El análisis de los efectos que ha traído el llamado desahucio express debe partir de la constatación de un tema previo a cualquier reforma legislativa, y es que al lado de toda norma tiene que existir una aportación presupuestaria para llevarla a término. Si los medios económicos son los mismos, las nuevas normas que pretenden mejorar una situación dada tendrán menos oportunidades de realmanente cambiar las cosas que si hay más dinero.
En el tema del desahucio tenemos más asuntos en los juzgados, más litigiosidad, pero los medios no han aumentado; seguimos básicamente con los mismos juzgados, funcionarios, fechas habiles y demás. A partir de ahí la mejora tendrá que venir por la vía de una mayor eficacia en la utilización de los mismos recursos; pero indudablemente con más dinero destinado a la administración de justicia los efectos positivos de la nueva legislación del desahucio se habrían visto aumentados de forma manifiesta.
Otra cuestión a tener en cuenta es que hay que leer más allá de los titulares de los periódicos, que sirven para vender ejemplares pero no trasladan la realidad de la cuestión debatida. Se habló de desahucios en quince días y pondría la mano en el fuego porque nadie en todo el país ha hecho un desahucio en ese brevísimo plazo desde la entrada en vigor de la ley. La norma prevé la posibilidad de que si arrendador renuncia al cobro de la deuda, el inquilino, notificado de la interposición de la demanda, pueda abandonar la vivienda en quince días. Pero aquí tenemos que por un lado mientras se admite a trámite la demanda y se notifica al inquilino suelen pasar más de quince días; por otro lado que si el inquilino no paga porque no puede tampoco va a abandonar el domicilio hasta que no le quede otro remedio; y por último el arrendador con una deuda de un par de meses, si es listo, ya propone ese trato antes de acudir al abogado, pero después de pagar abogado y procurador no se muestra tan dispuesto a renunciar al cobro de la deuda, pues ya no es que deje de ganar es que a partir de ese momento ya ha puesto dinero.
Por lo tanto lo más llamativo de los titulares de los periódicos no se ha llevado a efecto porque resultaba inútil o superfluo, o ambas cosas.

En general en Móstoles y en Madrid, los lugares donde desarrollo de forma más intensiva mi profesión, los juicios de desahucio y los lanzamientos se vienen demorando (si hace un par de años entre la presentación de la demanda y el lanzamiento podían pasar 3 meses como poco, ahora pasan 4 y 5 como poco); pero eso no es culpa de la nueva normativa sino de la existencia de más procedimientos que deben ser resueltos con los mismos medios.

Partiendo de esas premisas básicas hay que resaltar ciertos aspectos positivos que ha tenido la norma y que se centran fundamentalmente en las notificaciones al arrendatario. Si antes de la nueva legislación los inquilinos que ya habían pasado por esta experiencia rehuían coger las notificaciones y eso demoraba el pleito, a veces suspendía el juicio y similares, ahora con la posibilidad de hacer la notificación en el tablón de anuncios cuando el primer intento en el domicilio del demandado no resulta positivo, ha venido a evitar esas suspensiones y demoras. Es decir que los casos más problemáticos, aquellos que más daño causaban al cliente al que se le podía desesperar con una o más suspensiones de juicio por falta de notificación y con los meses que suponía de retraso en la recuperación de la posesión, ahora se han resuelto muy satisfactoriamente. Este es el aspecto más notable de la nueva ley.

Se podría ganar más tiempo si los juzgados rechazaran las peticiones de abogado de oficio presentadas después de tres días de recibir la notificación del juicio por parte del inquilino, pues eso ha veces sigue provocando suspensiones de señalamientos.

Hay que agradecer a algunos juzgados que estén esforzándose con los plazos: tengo un juicio de desahucio previsto para las 14:10 horas, cosa que antes era impensable.

En general el sistema ha mejorado en las notificaciones, quedan cosas por hacer, y siguen haciendo falta medios y control de la eficiencia de los existentes.

lunes, 3 de enero de 2011

Comunidad de Propietarios. Morosos.

Resulta frecuente que en toda comunidad de propietarios haya algún vecino que no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de comunidad. Las causas pueden ser diversas y queda a criterio de los vecinos actuar de forma diferente según cual sea el motivo de la deuda, bien sea un impago puntual por motivos económicos o laborales, o bien se trate de aquella persona que pone a prueba la paciencia de sus vecinos dejando que la deuda vaya creciendo hasta cierta cantidad antes de ponerse al día.
La legislación ha establecido un sistema bastante eficaz para que la capacidad económica de la comunidad no se vea demasiado afectada en el caso de deudas, a través de un procedimiento sencillo y (según la previsión legal) bastante rápido para la reclamación de las cantidades adeudadas por los comuneros morosos. Aparte de prohibirles participar con su voto en la toma de decisiones, con alguna excepción, la cuestión fundamental consiste en la regulación del procedimiento monitorio previsto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este procedimiento monitorio tiene como factor especial que lo distingue de cualquier otro monitorio por el que se reclame otro tipo de deudas, que los honorarios de abogado y procurador utilizados se podrán exigir al moroso con ciertos límites de cantidad. Ello implica que se asegura la utilización de una defensa y representación procesal profesionales, pero que no conviene reclamar deudas por cuantía inferior a 250 euros aproximadamente, pues no se recuperará todo el importe de los honorarios de abogado y procurador.

Pasos y trámites previos a la presentación de la demanda son:
1. Convocar junta fijando en el orden del día que se someterá a votación la decisión de aprobar la cuantía de la deuda existente por parte del propietario moroso, y se someterá también a votación si se procederá o no a su reclamación judicial, facultando al presidente para otorgar los poderes notariales a favor de abogado y procurador.
2. Si se aprueba la cuantía de la deuda y la decisión de reclamar judicialmente, se debe remitir burofax al moroso, comunicándole la aprobación de la deuda (preferiblemente acompañando certificación emitida por el administrador) y copia del acta donde se adoptó el acuerdo de la reclamación judicial. El coste de este burofax será reclamado posteriormente por vía judicial al moroso.
En esta notificación se le concederá al vecino moroso un plazo para pagar voluntariamente.
3. Cumplido el plazo si no se ha producido el pago se debe acudir al notario para otorgar los poderes y entregar la documentación al abogado para que proceda a interponer la demanda contra el vecino moroso.

Trámites judiciales:
1. El juzgado una vez recibida la demanda y comprobado que se cumplen en un primer examen los requisitos de validez formal, procede a requerir de pago al moroso. Si paga tendrá que abonar también las costas (honorarios de abogado y procurador de la comunidad).
2. Si no se produce el pago se pasa al embargo de los bienes del vecino moroso, incluido el inmueble de su propiedad.
3. Si el moroso se opone a la deuda se debe acudir a un procedimiento judicial según el importe de la deuda reclamada, donde se dilucidará si la deuda ha de ser pagada. Vencido el moroso en el juicio se continúa con el embargo. Si la comunidad pierde, normalmente por algún defecto de forma, deberá pagar las costas (honorarios de abogado y procurador de la parte contraria).

El mecanismo da resultado y permite que las comunidades puedan seguir funcionando y no se extienda el mal ejemplo del impago.