domingo, 7 de agosto de 2016

Impugnación de paternidad por el padre que reconoció un hijo que no era suyo

Se trata de los reconocimientos llamados de complacencia, aquellos en los cuales un hombre reconoce a un menor de edad como hijo suyo, cuando este menor aparecía inscrito en el Registro Civil solo con los datos de la madre (padre desconocido), a sabiendas de que tal hijo no es suyo biológicamente.

Sucede que en ciertos casos, la nueva pareja se rompe y el padre (que no lo es en la realidad) no quiere abonar una pensión alimenticia por un hijo que no es suyo.

En principio parece una situación un tanto frívola pasar de reconocer a una persona como hijo, para posteriormente rechazar tal parentesco; sobre todo porque se afecta a menores de edad, ajenos a los avatares de las relaciones familiares de los adultos.

Ha existido durante años bastante debate jurídico sobre si los reconocimientos de paternidad se podían impugnar en estos casos, dado que no cabe invocar  que se hubiera producido un error de consentimiento, puesto que el que se presentaba como padre ante el Registro Civil sabía con plena certeza que el menor al que reconocía como hijo suyo no lo era realmente.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de julio de 2.016, afirma que estas decisiones de impugnar un reconocimiento de paternidad tras el cese de la convivencia con la madre no constituyen un acto frívolo, sino que deben verse amparados por la libertad de iniciar nuevas relaciones sin cargas de hijos que no son realmente propios. Es decir, se admite la impugnación de la paternidad en los reconocimientos de complacencia.

Ahora bien, esa sentencia impone un requisito temporal para presentar la demanda de impugnación, distinguiendo a su vez, si se trata del reconocimiento de un hijo matrimonial o no. Será matrimonial cuando el padre (reconocedor) y la madre hubieran contraído matrimonio antes o después del reconocimiento de la paternidad; y será extramatrimonial si no hay vínculo matrimonial entre la madre y el hombre que reconoce al hijo de aquella.

En el caso de hijos matrimoniales el plazo para impugnar el reconocimiento es de un año a contar desde la perfección de dicho reconocimiento, aunque si el matrimonio se produce dentro de los 365 días posteriores al reconocimiento el plazo se cuenta desde la boda; si el matrimonio se celebra después de transcurrido un año desde el reconocimiento ya no cabrá impugnar. En el caso de los hijos no matrimoniales (la madre y el hombre que reconoce al hijo no contraen nunca matrimonio) el plazo para la impugnación se extiende hasta los cuatro años.

Por lo tanto se admite la impugnación del reconocimiento pero solo durante unos periodos relativamente breves, en aras de la seguridad jurídica.